SAP Guadalajara 1/2010, 13 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2010
EmisorAudiencia Provincial de Guadalajara, seccion 1 (civil y penal)
Fecha13 Enero 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00001/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2009 0100323

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000271 /2009

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000161 /2009

RECURRENTE: Modesto

Procurador/a: ELADIA RANERA RANERA

Letrado/a: ANTONIO MOZAS LOPEZ

RECURRIDO/A: EXCMO AYUNTAMIENTO DE ATIENZA (D. Bruno : ALCALDE)

Procurador/a: MARTA MARTINEZ GUITIERREZ

Letrado/a: FRANCISCO JAVIER VILLALBA NEGREDO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRIAS D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES

Dª Mª DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº 1/10

En Guadalajara, a trece de enero de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 161/2009, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN DE SIGÜENZA, a los que ha correspondido el Rollo 271/2009, en los que aparece como parte apelante D. Modesto representado por la Procuradora Dª ELADIA RANERA RANERA, y asistido por el Letrado D. ANTONIO MOZAS LOPEZ, y como parte apelada EXCMO AYUNTAMIENTO DE ATIENZA (D. Bruno : ALCALDE) representado por la Procuradora Dª MARTA MARTINEZ GUITIERREZ, y asistido por el Letrado

D. FRANCISCO JAVIER VILLALBA NEGREDO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 10 de julio de 2009 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Ayuntamiento de Atienza y condeno a

D. Modesto a pagar al demandante la cantidad reclamada de 129,07 euros, intereses legales y las costas del presente procedimiento"

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Modesto, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 12 de enero.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan en cuanto no se opongan a los que siguen, los de igual clase de la resolución apelada.

La cuestión que se nos somete en esta alzada es estrictamente procesal. Reconociendo el apelante ( alegación quinta del recurso de apelación ) que adeuda a la parte actora la cantidad que se reclama, sostiene sin embargo la existencia de un crédito compensable frente al demandante oponible por vía del artículo 408 de la ley procesal civil que, en su opinión, no precisa del traslado previo al que se refiere el artículo 438 apartado segundo de la ley ( criterio sostenido por la juzgadora a quo que condujo a considerar incorrectamente articulada la oposición por parte del demandado ), toda vez que el presente juicio verbal presenta la peculiaridad de proceder de previo proceso monitorio, viéndose satisfecho el requisito legal del previo traslado de la compensación al actor, por medio de la oposición deducida en aquel procedimiento que permitió al accionante conocer bien y cabalmente las alegaciones que finalmente se realizaron en la vista.

SEGUNDO

De esta suerte centrado el objeto de esta alzada, se conviene con el apelante en que la actora tuvo conocimiento de la invocación de crédito compensable a través de la oposición deducida en el proceso monitorio del que dimana el presente juicio verbal, de suerte que la exigencia del artículo 438 apartado segundo de la LEC, se ve satisfecha con aquel escrito de oposición sin necesidad de reproducir el mismo notificándoselo al actor 5 días antes de la vista. La finalidad de dicho precepto es, en buena lógica, que la parte actora no se vea sorprendida en la vista con alegaciones que exceden de la simple negación del crédito. Para ello se arbitra un sistema que permita el conocimiento previo de las mismas al día de la vista y acuda a ella advertida y pertrechada de los medios de prueba que puedan desvirtuarlas. Ahora bien en el caso examinado dicho conocimiento previo se había producido al dimanar el juicio verbal de un proceso monitorio realizándose en la vista, respecto de la cuestión que ahora se examina, las mismas alegaciones que en el escrito de oposición del monitorio anterior.

TERCERO

Lo más arriba razonado no permite, sin embargo, estimar el recurso de apelación interpuesto, toda vez que este Tribunal considera que para ello hubiera resultado imprescindible deducir la oportuna reconvención tal como fue advertido por la parte actora en la vista. Se hace preciso examinar y decidir en primer lugar cómo puede hacerse valer la compensación en el proceso y después examinar y decidir también qué compensación es la que se contempla en el artículo 408 de la ley procesal.

Comenzando con la forma de oponer la compensación en el proceso tiene establecido la S.A.P. de Barcelona de 22 de Marzo de 2004 "... Para una adecuada resolución del debate acerca de la posibilidad de oponer la compensación de créditos por vía de excepción, sin que sea necesaria la formulación de reconvención, han de tenerse presente las diferentes clases de compensación que existen, porque la posibilidad aludida difiere, según se trate de una u otra. La compensación puede ser legal, judicial o convencional. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los arts.

1.195 y 1.196 C.C la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. Entonces corresponderá al juez, por medio de proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez. La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación de la demanda con base en la estimación de su contracrédito compensable, como por la vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su contracrédito. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, llegando incluso a señalar en alguna resolución relativa a la compensación legal, que ni siquiera es preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se aleguen hechos obstativos de la demanda del actor. Por lo que se refiere a la compensación judicial, deberá formularse siempre por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del juez, independientemente de la cuantía inferior o superior de su crédito en relación con el actor (Cfr. T.S. 7 Marzo 1.988, 24 Abril 1.999, 14 Marzo 2002 )...". De lo expuesto resulta que en ámbito de la compensación legal su pretensión obstativa puede verificarse bien por la vía de la excepción: cuando lo único que se pretende es la estimación del crédito compensable; o por la vía de la reconvención: cuando lo que se pretende no es sólo la estimación del crédito compensable y, por ende, no sólo la desestimación de la demanda, sino además se pretende el pago del posible exceso compensable. En cambio la compensación judicial ha de determinarse a través de la reconvención al requerir una actuación y pronunciamiento expreso judicial".

Aclarada pues la forma de oponer la compensación y tomando en consideración lo prevenido en el artículo 408 de la LEC, se trata ahora de decidir qué compensación es la que recoge dicho precepto. A los fines de clarificar la cuestión que se examina puede citarse, pues analiza de forma magistral a juicio de la Sala, la problemática introducida por el artículo 408 de la LEC, se decía que puede citarse la S.A.P. de Guipúzcoa de fecha 7 de febrero del año 2.006. Se dice en la misma "La Sala, tras el examen de la cuestión litigiosa, concluye:

-Lo que la apelante pretende vía oposición, es la compensación de la cantidad que el actor reclama en su demanda con lo que ella entiende le debería via indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento parcial o defectuoso del contrato de obra.

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