SAP Vizcaya 54/2017, 21 de Febrero de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución54/2017
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil)
Fecha21 Febrero 2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-14/006646

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2014/0006646

A.p.ordinario L2 397/2016 - N

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 9 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 267/2014(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: INSTALACIONES DE CALEFACCION BENITO S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: IDOIA GUTIERREZ LOPEZ

Abogado/a / Abokatua: FERNANDO POLO MARTINEZ

Recurrido/a / Errekurritua : PROMOCIONES KOLITXA SIGLO XXI S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: ALVARO GONZALEZ CARRANCEJA

Abogado/a / Abokatua: PABLO LEZA YEBOLES

SENTENCIA Nº: 54/2017

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 267/14 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Bilbao y del que son partes como demandante INSTALACIONES DE CALEFACCIÓN BENITO, S.L., representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez López y dirigida por el Letrado Sr. Polo Martínez y como demandada PROMOCIONES KOLITXA SIGLO XXI, S.L., representada por el Procurador Sr. González Carranceja y dirigida por el Letrado Sr. Leza Yeboles, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA. ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 7 de julio de 2016 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

" Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador IDOIA GUTIERREZ LÓPEZ, en nombre y representación de INSTALACIONES DE CALEFACCIÓN BENITO S.L., contra PROMOCIONES KOLITXA SIGLO XXI, S.L., con Procurador ALVARO GONZALEZ CARRANCEJA, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en el presente juicio.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Instalaciones de Calefacción Benito, S.L. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló día para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 17 minutos y 1 segundo y la del del acto de juicio es la de 115 minutos y 49 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y se condene a la demandada a que le abone la cantidad de

50.526,47 euros con sus intereses y costas.

Y ello por entender que ante la oposición de la parte demandada quien no formula reconvención ni aduce excepción de compensación limitándose a interesar la desestimación de la demanda, aduciendo la existencia de pagos, la inadecuación del precio pretendido frente al acordado, la existencia de defectos y la ausencia de total ejecución, resulta que la Juzgadora de instancia no contesta a las dos primeras alegaciones, por lo que cabe concluir que se han desestimado siendo el precio reclamado el convenido y no existiendo pagos.

Si ello es así, se discrepa de la resolución recurrida cuando considera, tras una errónea valoración de la prueba, que los trabajos no se acabaron y que lo ejecutado era incorrecto, cuando lo cierto es que de lo actuado se deduce que:

a.- la prueba pericial del Sr. Vicente que solo se refiere a la obra de Cicero, no afectando a la de Arcentales, es fruto de una visita en el año 2014 entendiendo que las viviendas son inhabitables, no realizando prueba alguna para comprobar las fugas a las que atribuye tal situación, cuando lo cierto es que la última revisión de las instalaciones de calefacción lo fue en diciembre de 2012, desconociendo por ello si la situación de la obra lo es igual a la que se dejó en el año 2010, a lo que se une que no establece un presupuesto de la obra a ejecutar para su corrección.

Es más la parte demandada no formula reconvención, como se deduce de su escrito de contestación, limitándose a reservar sus acciones para reclamar por lo que entiende es su lucro cesante al no haber podido alquilar los apartamentos, si bien aporta unas facturas por importe de 500,44 euros en las que no se puede incluir la de la empresa Cobra pues data de 2008, un año antes de los trabajos de autos.

b.- la reclamaciones extrajudiciales dirigidas a esta parte no se refieren a la obra de Cicero sino a la de Arcentales, respecto de cuya incorrección no haya prueba alguna, antes al contrario, hay constancia de lo contrario, pues no se aporta dictamen pericial y declaran como testigos los propietarios de los chalets, quienes reconocen un documento en su día firmado por ellos, aseverando la bondad de las instalaciones y su puesta en marcha.

c.- la conclusión de que las obras no estaban acabadas porque faltaba el boletín o el certificado de la instalación, respecto del cual es cierto que en las facturas se emplea la expresión " Esta factura no tiene validez si no está la firma y sello del instalador ", implica que si solo falta tal la obra está acabada al 100%, mas, si bien es cierto que no se podido acreditar la emisión del boletín o certificado por las razones expresadas en el acto de juicio y ello no justifica su impago, pues: .- la cualificación profesional de esta parte no está ha puesto en duda en ningún momento, pensemos en las obras anteriores a la de autos correctamente ejecutadas.

.- la falta de autorización como instaladores es una cuestión administrativa y no civil, pues ello no incapacita a esta parte para ejecutar la obra.

.- lo único que ello determina es que si la certifica un tercero, se repercuta a esta parte su costo, lo que no se acredita con las facturas de autos.

Con estas premisas, vistas las alegaciones fácticas y jurídicas expuestas en el escrito de interposición del recurso de apelación, es claro que no procede la desestimación de la demanda, debiendo revocarse por tal motivo la resolución recurrida.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, es obvio y ello no es un hecho controvertido que la naturaleza de la relación contractual que unió a las partes en litigio, sin duda, lo es la de un contrato de arrendamiento de obra, que aparece regulado en los artículos 1544 y 1588 y ss del Cº Civil, y que se puede definir como aquél por el que el profesional, empresario o contratista, ponga sólo su trabajo o suministre también el material, promete el resultado del trabajo (obra) y su buena ejecución técnica, de acuerdo con las pautas marcadas en el contrato, y en su defecto, conforme a su lex artis y a las reglas de la buena fe ( art. 1258 del Cº. Civil ), a cambio de un precio cierto, que ha de satisfacer la otra parte contratante ( el comitente), tendente en este caso a la realización de unos trabajos de fontanería, instalaciones de gas y calefacción en 4 apartamentos en la localidad de Cicero ( Cantabria) y otros de la misma naturaleza en dos chalets en la localidad de Arcentales ( Bizkaia), por los que se emite factura para su reclamación en diciembre de 2009, respecto de los cuales, en la instancia, se debatió el precio que se dice pendiente de pago, tanto en cuanto a su fijación como en la existencia de incumplimientos o defectos y pagos realizados, sin que la demandada formule reconvención alguna en su escrito de contestación, ni aduzca la excepción de compensación en la forma determinada en el art. 408 LECn ..

Estamos, por tanto, como ha declarado esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 20 de febrero de 2009, 28 de octubre de 2013 y 19 de febrero de 2015, ante un contrato con obligación de resultado y de carácter sinalagmático en el que surgen obligaciones para ambas partes, entre las que se encuentra la de pagar el precio de la obra, cuando la misma esté " terminada", sin perjuicio de los anticipos que se hayan podido dar durante su realización ( art. 1599 C. Civil ), ya que no puede condenarse al pago de unas obras no realizadas por ser ello contrario a la normativa contractual en este ámbito y a las normas generales de la contratación ( T.S. 1ª S. de 16 de Junio de 1994 ). La calificación de una obra como terminada, no se infiere, necesariamente, de la certificación final de obra expedida por un tercero, como el arquitecto director de la misma, pues no excluye la posibilidad de discrepar de tal valoración y de acudir a la vía judicial para su impugnación ( T.S 22 de Julio de 1995), como tampoco de la extensión del recibo, supuestamente finiquito, pues es necesario que al firmarlo las partes contratantes, sean conscientes de que con él pretenden exonerarse mutuamente de toda responsabilidad que pudiera surgir de la obra ( T.S.1ª S. de 13 de Diciembre de 1994 ). Pero es más, puede acontecer que la obra no se considere por el dueño de la misma como terminada, fundando en ello su incumplimiento de la obligación de pago ( art. 1124 C.Civil ), en la medida en que su falta de acabado es un...

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