SAP Badajoz 159/2012, 2 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Mayo 2012
Número de resolución159/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección Tercera

Mérida

Principio del formulario

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SENTENCIA Nº 159/12

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE.

D.ª JUANA CALDERON MARTIN

MAGISTRADOS:

Dº. JESUS SOUTO HERREROS

Dª Mª ISABEL BUENO TRENADO (Ponente)

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Recurso civil nº 128/2012

Juicio de ordinario nº 347/2.008

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Almendralejo

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En Mérida, a 2 de Mayo del 2.012

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del procedimiento civil Ordinario número 347/2.008 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Almendralejo.

Es Ponente el Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL BUENO TRENADO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 8 de Julio del 2.011, dictó la Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia Nº 3 de Almendralejo .

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ruiz Díaz, en nombre y representación de Dª. Milagrosa, contra

D. Secundino, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado al abono de la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (3.777,95 euros), más los intereses de demora que legalmente correspondan a dicha cantidad, y desestimada la demanda en el resto de las pretensiones. QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de reconvención formulada por D. Secundino, contra Dª. Milagrosa, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la misma.

En cuanto a costas y en relación a la demanda inicial, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Con respecto a la demanda reconvencional las costas se impondrán a la demandante de reconvención.

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora Dª Milagrosa y de la parte demandada, D. Secundino, los cuales les fueron admitidos, dándose traslado de cada recurso a cada una de las contrapartes, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación de los dos recursos interpuestos se han observado las prescripciones legales, en lo esencial.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora ejercita acción de reclamación de la cantidad de 9.112,27 Euros, más los intereses legales y costas, como consecuencia de la deuda derivada de la devolución de la subvención recibida de la Junta de Extremadura por el ejercicio de una actividad relativa a salón recreativo y juegos con venta al público de golosinas, a nombre de la esposa pero durante la vigencia de la sociedad de gananciales, y puesto que la única persona encargada de abonar dicha cantidad ha sido la actora, reclama el 50% de la suma abonada, esto es de 8.925,03 Euros (suma reclamada por la Junta en concepto de pérdida del derecho a la percepción de la tercera anualidad pendiente por no mantener un puesto de trabajo durante cuatro años), más la parte relativa al aval presentado para garantizar la suspensión del procedimiento de recaudación en vía de apremio relativo a la devolución de la subvención referida.

La sentencia de instancia, por aplicación del artículo 1.365 del Cc, estima que la deuda contraída con la Junta de Extremadura de devolución de cantidad, lo fue vigente el matrimonio y por tanto es de cargo de la sociedad de gananciales, la cual responderá de la cantidad de 8.925,03 Euros, más los intereses de demora que legalmente correspondan, cantidad de la que entiende hay que descontar la de 684,55 Euros que es la mitad de la suma correspondiente al acuerdo de compensación notificado por la Junta de Extremadura a la Sra. Milagrosa como consecuencia de un crédito existente a favor de la misma procedente de ayuda a la producción de aceite de oliva del año 2.003. Asimismo, entiende que no procede condenar al demandado por la cantidad reclamada por la parte actora relativa al aval, pues el mismo fue firmado una vez separados los cónyuges, y liquidada, la sociedad de gananciales.

El demandado, por lo que a esta alzada se refiere, solicitó compensación entre las partes, por la existencia de un juicio Ordinario nº 472/2.003, en el que recayó sentencia el 1 de Julio del 2.004, una vez liquidada la sociedad de gananciales, por el que se procedió contra el demandado, vigente el matrimonio, por la compra de unas plantas de viñas que están plantadas en una finca que fue adjudicada en la liquidación de gananciales a la actora, reclamando por este concepto, 5.238,51 Euros.

Asimismo, formuló demanda reconvencional, frente a la actora, por el importe del 50% del crédito solicitado por ésta al Banco Popular (que le fue adjudicado en liquidación de sociedad de gananciales) por la suma de 5.531,76 Euros.

La sentencia de instancia desestima la compensación referida por las plantas de las viñas, al entender que tal solicitud se formuló por el demandado en su escrito de contestación a la demanda y no en reconvención, máxime cuando para la otra reclamación de cantidad, sí formuló dicha demanda.

Y por lo que respecta a la demanda reconvencional, la desestima igualmente pues no aporta contrato de préstamo solicitado en su día por el matrimonio para identificar el préstamo del que resulta la cantidad reclamada, por lo que si bien se aportan documentos relativos al pago de las cuotas de un préstamo, no se justifica que ese préstamo sea al que se hace referencia en la reconvención.

SEGUNDO

Respecto al supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado a quo según los apelantes, y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima parcialmente la Demanda y se desestima la reconvención formulada, hay que indicar que este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Órgano Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la mayoría de la controversia litigiosa sustantiva a la que se contraen, en todas sus vertientes, los motivos de los Recursos constituyen una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad...

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    ...también debe ser desestimado. Es tan evidente que el asunto de autos no tiene nada que ver con aquél a que se refiere la SAP de Badajoz de 2 de mayo de 2.012 aducida por el recurrente, que huelga cualquier comentario. Lo que en él pretendía la demandada no era sólo una compensación de deuda......

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