STS, 6 de Junio de 2006

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2006:3779
Número de Recurso561/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEJESUS GULLON RODRIGUEZLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZMANUEL IGLESIAS CABEROJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de diciembre de 2.004, en el recurso de suplicación nº 2730/02 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 25 de enero de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 1 del Ferrol, en los autos nº 622/01 , seguidos a instancia de Dª María Inmaculada contra dicho recurrente, sobre reintegro de gastos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª María Inmaculada, representada por la Procuradora Sra. Pereda Gil y defendida por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 23 de diciembre de 2.004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia , en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 del Ferrol, en los autos nº 622/01 , seguidos a instancia de Dª María Inmaculada contra dicho recurrente, sobre reintegro de gastos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: "Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Gallego de Salud contra la sentencia de 25 de enero de 2.002 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol , dictada en juicio seguido a instancia de Dª María Inmaculada contra el recurrente, la Sala la confirma íntegramente".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 25 de enero de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante Dª María Inmaculada, nacida el 27-11-57, contrajo matrimonio con D. Eugenio el 23 de agosto de 1.952. ----2º.- El esposo de la actora D. Eugenio, nació en fecha 23 de agosto de 1.952, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 y al mismo se le diagnosticó por el Centro de Galicia, un carcinoma de lengua localmente avanzado, recibiendo tratamiento de oncología radioterapia en el citado centro situado en la ciudad de La Coruña. ----3º.- Según certificación emitida por el Dr. Corona en fecha 2 de noviembre de 2.001, D. Eugenio precisó recibir tratamiento de quimioterapia en el Centro Oncológico de Galicia "José Antonio Quiroga Piñeiro", para lo cual se desplazó desde su lugar de residencia Ferrol al citado centro, en Coruña, los siguientes días:

FEBRERO: 23, 26, 28.

MARZO: 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 15, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29.

ABRIL: 2, 3, 4.

MAYO: 2

Postdata: su estado general no permitió la utilización de medios ordinarios de transporte. Los desplazamientos a este centro los realizó en medios extraordinarios (Taxi), debido a que no toleraba el traslado en ambulancia (le provocaba crisis de ansiedad). ----4º.- El Dr. Corona del Servicio de Oncología remitió informe en fecha 23-2-2001, del tenor literal siguiente:

"Paciente de 49 años de edad diagnosticado de carcinoma epidernoide de lengua T4 N2 MO estadio IV, con progresión de su enfermedad actualmente (sangrado habitual por boca). Precisa para su tratamiento traslado en medios extraordinarios de transporte, debido al importante deterioro de su estado general". ----5º.- El esposo de la demandante D. Eugenio, como consecuencia del carcinoma de lengua avanzado, falleció el 15 de agosto del 2.001. ----6º.- El importe de los 35 viajes en taxi de ida y vuelta, desde el domicilio del fallecido Cedeira c/ DIRECCION000, NUM001, hasta el Centro Oncológico de Galicia, situado en la c/ Montserrat, s/n, en La Coruña, ascienden a la cantidad de 389.220 ptas. según facturas que obran en autos desde el folio 14 al 47, por el periodo comprendido entre 23 de febrero de 2.001 hasta 2 de mayo de 2.001. El SERGAS dictó resolución en fecha 29-08-01 denegando la solicitud de la demandante. No conforme ésta con la anterior resolución formuló contra la misma reclamación administrativa previa en fecha 26-09-01, la cual, fue resuelta por nueva resolución del SERGAS por fecha 8-11-01, en la cual estimó en parte la reclamación previa reconociendo a la demandante, la cantidad de 70.400 ptas., que se desglosan en 176 kilómetros diarios a 20 pesetas Km. que da la cantidad de 3.520 ptas. diarias, que por 20 días da la cantidad antedicha".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que con revocación de la resolución administrativa de fecha 29-08-01 y estimando la demanda deducida por Dª María Inmaculada, en representación de su esposo D. Eugenio, contra el SERGAS, en reclamación sobre gastos de desplazamiento, debo condenar y condeno al SERGAS a que abone a la misma, la cantidad de 389.220 ptas., en concepto de gastos de desplazamiento con familiar acompañante, periodo 22 de febrero de 2.001 hasta el 2 de mayo de 2.001".

TERCERO

El Procurador Sr. Vázquez Guillén, en representacion del SERVICIO GALLEGO DE SALUD, mediante escrito de 24 de febrero de 2.005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2.001 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del anexo I.4.21 del Real Decreto 63/95, de 20 de enero y lo dispuesto del artículo 6 de la Orden Autonómica de 30 de marzo de 2.001 por la que se regulan las prestaciones por desplazamiento previstas en el artículo 12 del Decreto 42/1998, de 15 de enero .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 1 de marzo de 2.005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 31 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha confirmado el fallo de instancia que condenó al organismo gestor demandado al reintegro de los gastos de desplazamiento en taxi desde el domicilio del enfermo en Ferrol al Centro Oncológico de la Coruña, donde recibía tratamiento de radioterapia para un carcinoma de lengua. Consta que el desplazamiento se efectuaba en taxi porque el traslado en ambulancia le producía al paciente crisis de ansiedad y porque previamente un facultativo del Servicio de Oncología emitió informe en el que se indicaba que debido a su importante deterioro general no permitía la utilización de medios de transporte ordinarios. La sentencia recurrida ha considerado que concurre el supuesto de transporte especial de enfermos previsto en el Anexo I.4.2º del Real Decreto 63/1995 , porque, "aunque es verdad que el taxi es un transporte ordinario, y no un transporte sanitario, en el caso de autos, las exigencias de salud, acreditadas a través de los informes del facultativo que prestó la asistencia, determinaban, por el deterioro general de la salud, por el carácter terminal de la dolencia y por la ansiedad en el uso de ambulancia, la necesidad de utilizar un taxi y la imposibilidad de utilizar una ambulancia, y no, se insiste, por comodidad sino por estrictas exigencias de salud debidamente acreditadas en el caso de autos". La sentencia de contraste es la de esta Sala de 29.10.2001 . Se trata en ella del reintegro de gastos originado por desplazamientos en taxi desde el domicilio del enfermo a un hospital de Santiago para realizar el control periódico de anticoagulación con sintrón y consta en los hechos probados que existía informe del Jefe de Sección de Hemoestasia del hospital, en el que se justificaba la necesidad de medios extraordinarios para desplazarse. La sentencia recurrida considera que no procede el reintegro de gastos, porque el derecho que reconoce el Anexo I.4.2º del Real Decreto 63/1995 se refiere a la utilización de medios de transporte especial, en la modalidad de transporte sanitario, que, conforme a las normas que regulan el transporte, es el realizado por ambulancias y vehículos de transporte sanitario colectivo (art. 1 del Real Decreto 619/1998 ).

Los supuestos son en apariencia muy similares, porque en los dos casos decididos hay una indicación del facultativo sobre la utilización de medios extraordinarios (sic, por medios especiales) de transporte, pero mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste no consta por qué se utilizó un medio ordinario de transporte -el taxi- en lugar del medio especial indicado, en el caso de la sentencia recurrida sí se acredita que se utilizó el taxi porque el traslado por la ambulancia no lo toleraba el enfermo, al provocarle crisis de ansiedad, lo que lleva a la sentencia recurrida a estimar que se produce una circunstancia "excepcionalísima", pues "si estrictas exigencias de salud debidamente acreditadas y, además, valoradas con criterios de lógica razonabilidad por el facultativo que prestó la asistencia, así lo exigen, el taxi se puede comportar como un transporte sanitario, al atender a dichas exigencia de salud de una manera más adecuada que una ambulancia". Esta excepcional circunstancia no concurre en la sentencia de contraste, en la que se justifica únicamente la necesidad de transporte sanitario, pero no la sustitución de ese transporte por el taxi.

No puede, por tanto, apreciarse la contradicción que se alega y que exige el art. 217 de la LPL como presupuesto para el recurso de casación para la unificación; causa de inadmisión que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 23 de diciembre de 2.004, en el recurso de suplicación nº 2730/02 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 25 de enero de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 1 del Ferrol, en los autos nº 622/01 , seguidos a instancia de Dª María Inmaculada contra dicho recurrente, sobre reintegro de gastos. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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