STSJ Castilla-La Mancha 61/2015, 2 de Febrero de 2015

PonenteJOSE BORREGO LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2015:485
Número de Recurso395/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución61/2015
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00061/2015

Recurso nº 395/12

TOLEDO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltma. Sra. Dª Mª Belén Castelló Checa.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

S E N T E N C I A Nº 61

En Albacete, a dos de Febrero de dos mil quince.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 395/12 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la mercantil "LONTANA SURESTE, S.L.", representada por la Procuradora Doña Pilar Cuartero Rodríguez, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por sus servicios jurídicos, en materia de transmisiones patrimoniales. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Borrego López, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 03 de Septiembre de 2012, recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del T.E.A.R. de Castilla-La Mancha de fecha 30 de Mayo de 2012.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de su demanda.

Segundo

Contestada la demanda por las Administraciones demandada y codemandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso. Tercero.- Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 29 de Enero de 2015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se somete al control judicial de la Sala la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla- La Mancha, de fecha 30 de Mayo de 2012, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº 45-761-10.

Segundo

Sobre las cuestiones jurídicas suscitadas en el presente recurso, ya se ha pronunciado esta Sala, en reciente Sentencia nº 715, de 10 de noviembre de 2014, Ponente Sr. Domingo Zaballos, al señalar en sus fundamentos de Derecho tercero y siguientes, la siguiente doctrina interpretativa, a saber: " Tercero.- Sustenta la parte actora sus pretensiones alegando, en síntesis, que las valoraciones efectuadas por la Administración y que conducen a la determinación de la base imponible de las dos liquidaciones tributarias subsiguientes "ni cumplen con los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisdicción ni se encuentran debidamente motivadas y justificadas, ni contienen expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados por el contribuyente, por lo que deben ser declaradas nulas y sin efecto", (resumen escrito de conclusiones), en el que se invoca artículos 335.2 de la LEC y 106 LGT . Se alega también que la "valoración urbana" recogida en el documento suscrito por técnico al servicio de la Administración carece de la más elemental justificación y motivación, habiendo sido realizada sin tomar en consideración las características esenciales del terreno (dividido) objeto de valoración, sin haberlo visitado, sin examinar la normativa urbanística aplicables al mismo, sin tomar sus características, sin tener en cuenta los distintos destinos del suelo y sin conocer el grado de urbanización del recurso; carece en suma, de la más mínima credibilidad otro tanto ocurre -se alega en los escritos procesales- Cuarto.- Las dos liquidaciones tributarias dimanantes de la comprobación de valores correspondiente lo son en concepto de actos jurídicos documentados, su hecho imponible, la escritura notarial otorgada el 6-9-06 "de división y declaración de obra nueva en construcción", conllevando por un lado la división material de una finca en veinte parcelas, finca cuya titular era LONTANA SURESTE, S.L., inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Illescas en el Tomo 2299, libro 51, folio 201,, (paraje? finca nº 4176; la superficie declarada antes de la división 6.456,93m el Canto de Ventas de Retamosa); de otra el hecho imponible, la declaración de obra nueva de 17 viviendas unifamiliares, levantadas sobre las divididas parcelas numeradas de la una a la diecisiete.

A propósito de la base imponible del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, el artículo 70 el Reglamento ejecutivo de la Ley del Impuesto (TR aprobado por D. Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre), prescribe que la base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituido por el valor real de coste de la obra nueva que se declare (nº 1); por su parte el nº 2 del mismo artículo dispone que en las escrituras de agrupación, agregación y segregación de fincas, la base imponible estará constituida respectivamente por el valor de las fincas agrupadas por el de la finca agrupada a otra mayor y por el de la finca que se segregue de otra.

Es de ver en el expediente el informe de "valoración urbana" suscrito por Arquitecto Técnico al Servicio de la Administración fechado el 2-11-2009, (Doc. nº 5 del expte.), que, corrigiendo el valor declarado de la finca dividida -604.230,98#- lo estima en 1.007.281,07# para la totalidad del bien en pleno dominio; esto en cuanto sirve para determinar la base imponible por documento notarial en el que se autorizó la división. Por lo que se refiere a la comprobación de valor de la, el valor declarado?obra nueva, 17 viviendas con la superficie de

3.691,44m por el supuesto pasivo (604.236,98#), quedó en 1.757.125,44# conforme al dictamen de la misma "Técnico de valoración Urbana", la Arquitecto Técnico Doña María del Carmen Concha Manzanero, dictamen igualmente evacuado el 2-11-2009 (doc. nº 4 del segundo expediente).

Las dos resoluciones del TEAR calificaron ajustado a derecho el resultado del expediente de comprobación de valores y, en concreto saliendo al paso de las alegaciones de la reclamante consideran que se había accedido a un medio de comprobación previsto por la Ley General Tributaria y perfectamente viable, -dictamen pericial- a cargo de facultativo competente, que respectó la exigencia de motivación y que la metodología seguida se ajustó igualmente a Derecho.

Quinto

En Sentencia de seis de abril de 2004, EDJ 2004/26330, Sección Segunda y acerca del posible empleo, para el caso de negocios jurídicos de transmisiones referentes a solares y bienes inmuebles edificados, de la metodología contenida en el Real Decreto 1020/1993, por el que se aprueban las normas técnicas de la valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones, ya sostuvo la Sala que tal metodología puede ayudar a determinar el valor real o de mercado del bien objeto de transmisión, pues aun cuando aparezca dictada para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana a efectos del Impuesto sobre bienes inmuebles, proporciona sin embargo una serie de métodos objetivos y parte de módulos e índices que gozan de una presunción de corrección adecuada a los efectos señalados, máxime en la medida en que parte del principio legalmente consagrado en la Ley de Haciendas Locales (art. 65.2 del texto de 1988) de que "para la determinación de la base imponible se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquellos, sin que, en ningún caso, pueda exceder de éste", principio que sanciona igualmente la Norma 3 del Anexo del precitado Real Decreto, con arreglo a la cual "para el cálculo del valor catastral se tomará como referencia el valor de mercado, sin que en ningún caso pueda exceder de éste".

Es igualmente pacífico en nuestras resoluciones jurisdiccionales, numerosas sobre esta misma problemática, tanto en lo referente al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales como al de Actos Jurídicos Documentados, que la propia metodología empleada con remisión a las reglas sobre valoración...

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