STS, 12 de Mayo de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:2712
Número de Recurso3849/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3849/2003, interpuesto por Doña Laura y su hijo Bartolomé, representados por el Procurador D. José Angel Donaire Gómez, contra sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de marzo de 2003 , sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 612/01 la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 20 de marzo de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimar el presente recurso nº 612/01 interpuesto por el Procurador D. José Angel Donaire Gómez en nombre y representación de Laura y Bartolomé, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 17 de Julio de 2.001, descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme a derecho. SEGUNDO.- No hacer una expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Doña Laura, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 10 de Mayo de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3849/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) dictó en fecha 20 de marzo de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 612/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Laura y su hijo Bartolomé, nacionales de Rumanía, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 17 de julio de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, la hoy recurrente en casación, nacional de Rumanía y de etnia gitana, expuso, sucintamente, que " En Rumanía hay discriminación , estaba muy mal, la policía no deja ir a la escuela, no se encuentra trabajo, no tiene sustento, no tiene casa, vive en una chabola".

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho inadmitió a trámite dicha solicitud, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado; precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado". O lo que es igual, cuando la alegación del temor fundado de ser perseguido no se sustenta en motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, tal y como resulta de lo que se dispone en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951 , y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 , a cuyos textos se remite expresamente el artículo 3.1 de aquella Ley 5/1984 .

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella resolución, señala en el apartado tercero de su fundamento de derecho 2º que:

" Dados los términos en que se plantea la presente demanda, es claro que no puede prosperar ya que se alega una genérica situación de la minoría étnica gitana en Rumania, que no se concreta en ninguna situación de persecución respecto de la solicitante y su hijo y ni siquiera esa situación genérica resulta de los informes ni del ACNUR, que informó en sentido contrario su petición, ni del Colegio de Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociología en el que, con independencia de la situación en el pasado, en la actualidad no existe tal persecución por razones étnicas y los posibles casos aislados de inhibición de la policía ante casos de violencia no aparecen concretados en la persona de la solicitante o de miembros de su familia, sino que más bien, como se lee en su solicitud que figura en el expediente administrativo, la razón para quedarse en España es que en su país no tiene posibilidades económicas y no encuentra trabajo ni medios para sustentarse, razones que, por muy legítimas que sean, no constituyen motivo o causa de asilo ni tampoco son de apreciar razones humanitarias que determinen la aplicación del art. 17.2. de la Ley de Asilo , por lo que la apreciación de que los hechos relatados no encajan en ninguno de los supuestos del art. 1.A.2. de la Convención de Ginebra , y subsiguiente aplicación del art. 5.6.b) de la Ley de Asilo , como causa de inadmisión, ha de estimarse ajustada a derecho. "

TERCERO

El recurso de casación se articula en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en el que se denuncia la infracción de los artículos 3.1 y 22 de la Ley de Asilo . La recurrente insiste en la existencia de una persecución encuadrable entre las causas o motivos de asilo recogidos en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley de Asilo 5/1984 , al haberse visto obligada a huir de su país de origen, Rumanía, con su hijo menor por la persecución que -dice- sufre el colectivo gitano, plasmada, por ejemplo, en el hecho de que no se le ha permitido ir a la escuela. Invoca subsidiariamente el artículo 17.2 de la Ley de Asilo y la posibilidad de permanencia en España por razones humanitarias que ahí se establece, e insiste en la inexigibilidad de la prueba plena y la suficiencia de la indiciaria en materia de asilo.

El motivo no puede ser estimado.

Ante todo, ha de tenerse en cuenta que lo que se está enjuiciando es la inadmisión a trámite por la concurrencia de la circunstancia del art. 5º.6.b) de la Ley de Asilo , y no una denegación de la condición de refugiado. Respecto de dicha circunstancia -no alegarse ninguna de las causas que den lugar al reconocimiento de la condición de refugiado-, de lo que se trata es de que en el relato se alegue o invoque alguna causa legalmente justificadora del asilo. No de que se acredite, con la solicitud, la existencia de esas causas o la verosimilitud del relato. Por tanto es inconsistente la alusión en la argumentación del motivo al nivel probatorio exigible para la concesión del asilo.

Dicho esto, la recurrente parece haber basado su solicitud de asilo en una supuesta situación general de persecución y discriminación existente en Rumania contra la población de etnia gitana, pero no ha aportado ningún dato especifico referente a la incidencia que esa supuesta situación general ha podido tener sobre su situación personal; pareciendo dar por supuesto que la persecución contra los gitanos en aquel país es, prácticamente, un "hecho notorio"; lo que no puede aceptarse, pues Rumania es en la actualidad un Estado con un sistema jurídico-político en el que se garantizan suficientemente los derechos humanos; habiéndose pronunciado en ese sentido esta Sala Tercera, entre otras, en sentencias de 14 de enero de 2004 (casación nº 8776/99), 29 de abril de 2005 (casación nº 7056/2001) y 28 de octubre de 2005 (casación nº 626/2002 ). Por tal razón hemos dicho en esta última sentencia que "la mera alegación de que un colectivo racial es perseguido en ese país, no acompañada de datos específicos y añadidos de persecución contra el solicitante de asilo, no puede ser tenida por verosímil".

Pues bien, en el presente caso la recurrente se ha limitado a decir, en la práctica, que se le persigue por ser gitana, sin suministrar ningún dato mínimamente concreto sobre las vicisitudes de esa supuesta persecución (con cita de lugares, fechas, acontecimientos, circunstancias, etc). Así las cosas, hemos de recordar una vez más que corresponde al solicitante de asilo "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" ( artículo 8-3 del Reglamento aprobado por R.D. 203/1995, de 10 de febrero ); sin que esta carga pueda entenderse satisfecha con un relato tan carente de datos como el que la actora ha expuesto.

Consiguientemente, no puede sino concluirse que la Administración aplicó correctamente la causa de inadmisión de la solicitud de asilo prevista en el artículo 5.6.b) de su ley reguladora ; y la sentencia de instancia no incurrió, desde esta perspectiva, en infracción alguna al confirmar la resolución administrativa impugnada.

Por lo que respecta a la petición de permanencia en España por aplicación del artículo 17.2 de la Ley de Asilo , tampoco puede acogerse, ya que las razones humanitarias a que se refiere ese precepto, rectamente entendidas, no son cualesquiera razones de humanitarismo, sino aquellas que se conectan al nivel del riesgo y desprotección que en el país de origen del solicitante pueda existir para derechos tales como la vida, la seguridad y la libertad, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Nada de eso ocurre en el caso de la solicitante, por las razones que acabamos de apuntar, las cuales, por lo demás, se refuerzan por el informe del Colegio Nacional de Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociología, unido a las actuaciones de instancia en periodo probatorio, donde aun reconociéndose la existencia de algunos episodios de ataques contra la población gitana, desarrollados en ocasiones ante la pasividad de la Policía, se destaca que esos sucesos tuvieron lugar básicamente en épocas pasadas (entre 1991 y 1996, años antes de la solicitud de asilo que ahora nos ocupa) y se puntualiza que el Gobierno rumano desarrolla una política decidida para alcanzar los estándares europeos de respeto a los derecho humanos, habiendo descendido los casos de violencia contra los gitanos, y habiéndose puesto en marcha en 2001 un ambicioso proyecto de mejora de la situación de esta etnia.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación nº 3849/2003 que la representación procesal de Doña Laura interpone contra la sentencia que con fecha 20 de marzo de 2003 dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 612/01 . E imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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