STS, 30 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 1981

Núm. 399.- Sentencia de 30 de octubre de 1981

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Alexander .

OBJETO: Compraventa.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 23 de mayo de 1979 .

DOCTRINA: Resolución de contrato de compraventa.

Si bien es cierto que el artículo 1.124 del Código Civil tiene un carácter genérico que complementa

el específico del 1.504, no es menos cierto que el segundo es privativo de la «venta de bienes

muebles», que es el caso que se contempla, y entonces no es que inexorablemente se resuelva la

compraventa al expirar el término pactado sin que el comprador haya pagado, sino que dicho

comprador puede hacerlo después, pero siempre que lo haga antes de ser requerido judicial o

notarialmente para ello; naturalmente también aquí es de aplicar la necesidad de que medie

voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento que la jurisprudencia precise en relación con el

articulo 1.124, aunque con validez para el 1504 .

En la villa de Madrid, a 30 de octubre de 1981;

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Madrid, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por don Augusto contra don Alexander y su esposa doña Paula , sobre resolución de contrato de compraventa y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Ignacio Coruyo Pita y defendida por el Letrado don Federico Vassallo Sicilia, habiendo comparecido la parte recurrida, representada por el Procurador don Albito Martínez Díaz y defendida por el Letrado don Emeterio Yuste González.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Madrid fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante, don Augusto , y de otra, como demandados, don Alexander y su esposa doña Paula , sobre resolución de contrato de compraventa y otros extremos, que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que su representado era propietario de los bienes siguientes:inmueble, finca rural o tierra en término municipal de Valdemoro, inscrita en el Registro de la Propiedad de Getafe; que dicha finca tiene enclavada en su superficie una casa con dependencias auxiliares con destino a establo de diferentes animales domésticos y un segundo piso para vivienda, un pozo de 12 metros de profundidad, con instalación completa de mangas y demás accesorios que relaciona; muebles; un tractor y sus accesorios marca «Pascual», modelo 945, número de bastidor NUM000 , con motor número NUM001 y matrícula W-......... .-Segundo. Que el día 27 de septiembre de 1972 su representado vendió la finca rural

descrita, con la construcción y dependencias en ella levantadas, así como el tractor, a los demandados.-Tercero. Que el precio de la transmisión fue en conjunto por la finca, instalaciones y tractor, de 2.000.000 de pesetas, a las que sumaron los intereses del aplazamiento a pagar por los deudores en letras de cambio en la forma que se reflejaba; los demandados tomaron posesión de la finca y demás bienes el 27 de septiembre de 1972.-Cuarto. Que, como se mencionaba en el hecho anterior, su representado cumplió fielmente la obligación principal que la ley impone al vendedor, entregar la cosa vendida, y por el contrario los compradores no han cumplido su obligación de abonar el precio en las condiciones pactadas; si bien abonan la primera cambial, no sucede igual con la segunda, que es objeto de protesto, posteriormente entregaron 340.000 pesetas a cuenta de dicho impagado; la tercera cambial es igualmente devuelta por los compradores, siendo protestada ante su impago; como consecuencia de lo anterior su representado solicitó celebrar acto de conciliación con los demandados para que consideraran resuelta aquella venta por falta de cumplimiento de las obligaciones.-Sexto. Que a pesar del claro incumplimiento de la parte compradora, en lo que a falta de pago se refiere, se ofreció a los demandados la oportunidad de pagar para rehabilitar el contrato.-Séptimo. Que los compradores, resuelto el contrato, deberán desalojar la finca, utensilios y bienes inherentes a la venta, así como cualquier mejora en aquélla, poniéndolo todo a disposición de su representado, y deberán resarcirle por las pérdidas en la explotación de dicha finca conforme se pactó en cuantía a determinar en ejecución de sentencia; y después de citar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictase sentencia declarando resuelto de pleno derecho el contrato de compraventa suscrito entre partes en fecha 27 de septiembre de 1972 , y condenando a los demandados a estar y pasar por la precedente declaración y a entregar aquella finca y demás bienes vendidos a su representado, poniéndoles a la absoluta, inmediata y entera disposición de la propiedad, con cuantas mejoras en ellos efectuadas, así como a abonar a su mandante los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado y que serán objeto de determinación en ejecución de sentencia, con expresa imposición de costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado, la representación demandada formuló su contestación oponiendo sustancialmente los siguientes hechos: Primero. Damos aquí por reproducidos todos y cada uno de los hechos de nuestra demanda formulada ante el Juzgado de Primera Instancia número seis, cuyos autos han de ser acumulados a los presentes, aceptaba el hecho primero del escrito de la parte demandante en cuanto contiene la veracidad de la finca que es objeto de litigio.-Segundo. Conforme con el contrato de compraventa que señalaba de contrario, si bien sobre la propiedad anteriormente reseñada mis mandantes han tenido que realizar gastos por un importe a los 5.000.000 de pesetas, y cuyos gastos serán específicamente reseñados en la contestación a la reconvención formulada de contrario.-Tercero. Que es cierto que el precio de la compraventa fue estipulado no en 2.000.000 de pesetas, sino en el montante de las letras de cambio que se señalan de contrario, y cuando la parte actora en este procedimiento pretendió ejercitar las acciones resolutorias mi representado había pagado 340.000 pesetas a cuenta de dos letras ya vencidas, habiendo dado lugar el deplorable estado en que sus mandantes recibieron la finca a ejercitar por su cuenta y cargo las obras de que después se hablará, entendía que la acción resolutoria planteada por el vendedor pone en evidencia un ánimo lucrativo que no encuentra justificación en hecho que poder rebatir.-Cuarto. Rechazaba los hechos como se presentan de contrario, pretendiendo que el sólo acto de la devolución de una cambial sea constitutiva de una causa resolutoria.-Quinto. Mi parte no tuvo conocimiento de los hechos que se relacionan de contrario.-Sexto. Que su parte, el día 22 de septiembre de 1976, por conducto notarial requirieron al señor Augusto para que aceptase el pago de las cantidades adeudadas por una y otra letra, e igualmente para que se presentase al cobro la letra de 750.000 pesetas, vencimiento 20 de septiembre de 1976, tramitándose después ante el Juzgado Municipal número treinta y tres acto de conciliación, a tales efectos, sin que el actor señor Augusto iniciase acto alguno tendente a percibir las sumas de dinero que en su demanda reclama como no recibidas y como las causas para resolver un contrato en el que busca una resolución cuya base moral no existe.-Séptimo. Abundaba el actor en su deseo de recuperar una finca, utensilios y bienes y útiles carentes de valor a los efectos que pretende, y después de citar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se absuelva a su parte de todas las pretensiones de contrario, con expresa imposición de costas.

RESULTANDO que por auto dictado en 14 de julio de 1977 por el Juzgado de Primera Instancia número seis de esta capital, se acordó la acumulación de los autos de mayor cuantía seguidos por don Alexander y doña Paula , ante dicho Juzgado de los de igual clase número uno fundamentando su demanda en los siguientes hechos: Primero. En 27 de septiembre de 1972 don Augusto vendió a mis mandantes unafinca rural situada en el término municipal de Valdemoro, al sitio «Camino de la Carreguela», al paso «Casa Belcejo», con una superficie de 90 áreas, aceptándose por parte de mis mandantes diversas letras de cambio que se especifican en la letra a) de la primera de las condiciones generales del contrato.-Segundo. Mis representados tenían pendiente de pago 50.000 pesetas como resto de una letra de vencimiento 20 de septiembre de 1974 sobre su mayor importe de 390.000 pesetas; otra letra de cambio por la suma de 570.000 pesetas con vencimiento el 20 de septiembre de 1975; como consecuencia de este estado de hecho mis representados intentaron obtener del señor Augusto que éste aceptase el pago de las referidas cantidades, sin que aquél aceptase recibir cantidad alguna; llegado el vencimiento de otra letra, concretamente la señalada en el apartado d) de la condición general primera, por un importe de 750.000 pesetas, el vendedor, hoy demandado, no la presentó al cobro; antes estos hechos, en 29 de septiembre de 1976, por conducto notarial mis mandantes hicieron ofrecimiento de pago en virtud del contrato de compraventa que les vinculaba con el señor Augusto , y a fin de dar cumplimiento al precio aplazado pactado en el aludido documento, ofrecimiento de pago que se hacía para enervar toda supuesta acción de incumplimiento de las obligaciones pactadas en el aludido contrato; a mayor abundamiento, ante el Juzgado Municipal número treinta y tres se reiteró el ofrecimiento de pago, tanto del resto de la letra de 390.000 pesetas, como el de la de 570.000, e igualmente se ofreció el pago de la de 750.000 pesetas.-Tercero. Los hechos que han sido relatados anteriormente evidencian una situación de no cumplimiento por parte del señor Augusto de las condiciones estipuladas en el contrato de compraventa, lo que obliga a mi parte a tener que formular esta demanda, a fin de que se acepte por el demandado el pago de las cantidades adeudadas, y en cumplimiento de los pactos del aludido contrato le condene a su admisión y al otorgamiento de la escritura pública. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se condene a clon Augusto , como vendedor de la finca que se ha descrito en el hecho primero de esta demanda, a la aceptación de las cantidades adeudadas por mis mandantes, cuyo pago le ha sido ofrecido con anterioridad a esta demanda y en los términos y forma que se ha hecho constar, aceptación de pago que mis mandantes ofrecen como pago parcial del precio convenido en la compraventa, con sus intereses correspondientes a su favor, y asimismo, condenando a aceptar y recibir la suma de 1.370.000 pesetas, e igualmente a otorgar escritura pública a mis representados, o a la persona que legalmente les represente, previa liquidación total del precio pactado.

RESULTANDO que de la anterior demanda presentada ante el Juzgado de Primera Instancia número seis se dio traslado para contestarla a don Augusto , que expuso en síntesis los siguientes hechos: Primero. Conformes con el correlativo de la demanda que contestamos, si bien queremos destacar que, por consecuencia de tal contrato, los hoy demandantes tomaron posesión de la finca transmitida, así como de la casa y dependencias en ella existentes, y de un tractor y accesorios del mismo; esto es, el vendedor cumplió su obligación de entregar la cosa objeto de la transmisión.--Segundo. Es incierta, temeraria y tergiversada la forma en que se expone el hecho correlativo de la demanda; por el contrario, establecemos como cierto lo siguiente: a) los actores pagaron la primera letra a su vencimiento en 20 de septiembre de 1973, por importe de 300.000 pesetas; b) no ocurrió lo mismo con la segunda (vencimiento al 20 de septiembre de 1974, por 390.000 pesetas), hubo de ser protestada notarialmente; sin embargo, mi mandante admitió con posterioridad 340.000 pesetas a cuenta de dicho electo, quedando un resto por abonar de tal letra ascendente a 50.000 pesetas; c) tampoco se abona por los compradores la tercera cambial (vencimiento al 20 de septiembre de 1975, por 570.000 pesetas), lo que origina también el protesto de la misma; d) ante tales hechos y el transcurso de tiempo sin que los demandantes hiciesen frente a sus obligaciones de pago, a pesar de las reiteradas peticiones de mi parte, el señor Augusto resolvió aquel documento privado de compraventa por medio de acto de conciliación, al que no asistieron los demandantes a pesar de que estaban citados en legal forma; e) consecuentemente, las dos últimas cambiales, vencimientos 20 de septiembre de 1976 y 20 de septiembre de 1977, por importe cada una de ellas de 750.000 pesetas, no se han pasado al cobro por mi representado, la primera, toda vez que el contrato se había denunciado con anterioridad, y la segunda por la misma causa; f) en fecha 20 de septiembre de 1976 mi representado presentó demanda de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, en solicitud de resolución de aquel contrato de compraventa por causa de incumplimiento de los compradores; de tal demanda está conociendo el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Madrid; son inoperantes y extemporáneos, por tanto, los ofrecimientos de paco que se citan de contrario, toda vez que son posteriores al requerimiento judicial formalizado por mi representado.-Tercero. Incierto el correlativo, por cuanto se deduce de lo acreditado anteriormente, a pesar de que los demandantes han ocultado lo que no les convenía sacar a la luz el hecho de haber sido requeridos, resolviendo el contrato suscrito con mi parte, por no haber cumplido sus obligaciones en los plazos mutuamente establecidos y aceptados; alegó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y suplicó al Juzgado dictara sentencia desestimando por completo la demanda absolviendo de la misma libremente a mi representado, con imposición a los demandantes de todas las costas causadas por la evidente temeridad. Formuló a continuación demanda reconvencional que fundó en los siguientes hechos: Primero. Don Augusto es propietario de la finca rural y tractor que se detallan en el documento que don Lucio ha presentado con la demanda.-Segundo. El día 27 de septiembre de 1972 don Augusto vendió dicha finca rural con las dependencias en ella existentes y eltractor de mérito a don Alexander y doña Paula ; en el repetido contrato se estableció que el precio conjunto de aquella venta era el de 2.000.000 de pesetas, pagadero, con sus intereses, por medio de las siguientes letras de cambio: por vencimiento al 20 de septiembre de 1976, por 300.000 pesetas; con vencimiento al 20 de septiembre de 1974, por 390.000 pesetas; con vencimiento al 20 de septiembre de 1975, por 570.000 pesetas; con vencimiento al 20 de septiembre de 1976, por 750.000 pesetas, y con vencimiento al 20 de septiembre de 1977, por 750.000 pesetas (condición primera del contrato); la condición tercera del mismo documento establecía textualmente que «la propiedad que se contrata es entregada a los compradores en la presente fecha, quienes declaran haberla recibido a su entera satisfacción y libre de arrendatarios, inquilinos y ocupantes», y en la condición cuarta del mismo, pactada la resolución de la compraventa, ante el posible incumplimiento por parte de los compradores de cualquiera de sus obligaciones, con el cumplimiento de la notificación judicial o notarial establecida en el artículo 1.504 del Código Civil , fijándose asimismo que en tal supuesto volvería a don Augusto el pleno dominio y posesión de la propiedad vendida, junto con todas las mejoras introducidas en ella, y señalándose, como cláusula penal, de cumplirse la condena resolutoria, que los compradores perderían las cantidades entregadas a cuenta, y fijándose un interés del 10 por 100 en concepto de pérdida de la explotación de la finca.-Tercero. Como queda dicho antes, mi representado cumplió exactamente su obligación de entregar la cosa vendida, y por el contrario, aquellos compradores incumplieron sus obligaciones de pago, conforme se narra en el hecho segundo del escrito de contestación, que damos por reproducido aquí para evitar reiteraciones.-Cuarto. Ante el incumplimiento por los reconvenidos en sus obligaciones de pago y su poca voluntad de rehabilitar tal impago (la última letra devuelta fue la de vencimiento al 20 de septiembre de 1975 por 570.000 pesetas), el señor Augusto no tuvo más remedio que notificar judicialmente a los compradores morosos y rebeldes la resolución del contrato de compraventa, lo que tuvo lugar en fecha 21 de abril de 1976, por medio de acto de conciliación, con certificación.- Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, y terminó suplicando al Juzgado que, teniendo por formulada la antecedente reconvención, se sirva en definitiva estimarla, y en la sentencia que se dicte: Primero. Declarar resuelto de pleno derecho el contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 27 de septiembre de 1972.-Segundo. Condenar a los reconvenidos a estar y pasar por la precedente declaración y a devolver la finca rural y demás bienes vendidos en aquel contrato a mi representado, con cuantas mejoras existieren en ella.-Tercero. Se le condene también a abonar a mi representado los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado y que serán objeto de determinación en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta lo pactado por los litigantes en la condición cuarta de aquel contrato.- Cuarto. Con condena expresa también en cuanto a las costas y gastos de este juicio.

RESULTANDO que conferido traslado para réplica a la parte actora, renunció a dicho trámite, por lo que no pudo evacuarse el traslado de duplica y recibidos los autos a prueba se practicó la articulada y admitida a las partes con el resultado que consta en autos, y evacuadas las conclusiones se dictó sentencia por el Juez de Primera Instancia número uno de Madrid, con fecha de abril de 1978 , cuya parte dispositiva dice: Fallo, que dando lugar en parte a la demanda interpuesta por don Augusto contra don Alexander y su esposa doña Paula , debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito el 27 de septiembre de 1972, que se recoge en esta sentencia, condenando a los de mandados a estar y pasar por esta declaración y a la entrega a la parte adora de la finca y bienes vendidos, con las mejoría realizadas, quedando a salvo el derecho que pueda corresponda a los demandados respecto a la indemnización de las mismas, y condenando también a los demandados al abono de los daños y perjuicios ocasionados a determinar en ejecución de sentencia; que asimismo debía modificar y modificaba equitativamente lá cuantía de la cláusula penal pactada que fijaba en 200.000 pesetas. Que debía desestimar y desestimaba las peticiones formula das por los demandados en sus escritos y en la demanda del pleito acumulado. Que debía absolver y absolvía a ambas partas litigantes de las demás peticiones que se han formulado contra los mismos. Todo ello sin hacer condena de costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la parte demandada recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia, en 23 de mayo de 1979 , cuyo fallo dice: Que desestimando el recurso deducido por los codemandados en los autos principales, a los que esta alzada se contrae, don Alexander y su esposa doña Paula , debemos confirmar y confirmamos, íntegramente, la sentencia dictada por el sector Juez de Primera Instancia número uno de los de esta capital, de fecha 8 de abril de 1978, sin hacer expresa condena en costas.

RESULTANDO que por el Procurador don Ignacio Corujo Pita, en representación de don Alexander y de doña Paula , se interpuso recurso de casación por infracción de ley que funda en el motivo siguiente:

Único. Interpretación errónea del artículo 1.504 del Código Civil, toda vez que la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, aceptando los Considerandos de la sentencia apelada, considera el pacto comisorio contenido en el contrato de compraventa como una condición resolutoria de aquellacompraventa, señalando que si bien va implícita en todas las obligaciones recíprocas, según el artículo 1.124 del Código Civil , la aplicabilidad de tal precepto, en cuanto a su desarrollo y consecuencias, se sustrae al Juzgador de Instancia y a la Sala, cuando se trata de bienes inmuebles, señalando que sólo es de aplicación la normativa del artículo 1.504 del propio Código , estableciendo que la facultad resolutoria genérica del artículo 1.124 se eleva de rango y categoría, convirtiéndola en resolución de pleno derecho, cuando los contratantes la recogen en un pacto, en el supuesto de que el comprador no abone el precio pactado en los plazos y forma convenida, estimando que por razones de especialidad (es de suponer, por tratarse de bienes inmuebles) y orden público están vinculadas las partes al contenido de dicho artículo. Entendemos que el artículo 1.124 tiene carácter genérico y debió ser aplicado, puesto que el mismo contempla el supuesto de causas justificadas que le autoricen para señalar plazo. El hecho de que mi representado haya satisfecho un plazo íntegramente y prácticamente el segundo, intentando en poco tiempo hacer efectivo el resto del precio aplazado, implica una voluntad de cumplimiento, lo que debe estimarse suficiente para no dar lugar a la resolución, aplicando con carácter específico el artículo 1.504 que impide apreciar la ausencia en el comprador de una voluntad de cumplimiento, sin la carga onerosa y culpable de no querer pagar.

RESULTANDO que el Procurador don Albito Martínez Diez compareció como recurrido en nombre de don Augusto ; admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Beltrán de Heredia y Castaño

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el origen de las presentes actuaciones es un contrato de compraventa, constante en documento privado, de 27 de septiembre de 1972, por el que el actual recurrido vende a los hoy recurrentes una finca rústica, sita en el término de Valdemoro (Getafe), con construcciones y una edificación en ella existentes, así como un tractor utilizado para las necesidades de la misma, por el precio de 2.000.000 de pesetas, a pagar con letras de cambio de distintas cantidades en los plazos que se señalan, siempre en la fecha 20 de septiembre, a partir de 1973 hasta 1977; estableciéndose en la condición cuarta que el incumplimiento por parte de los compradores de sus obligaciones dará lugar a la resolución del contrato, volviendo al vendedor el pleno dominio y posesión de la finca, con todas las mejoras introducidas en ella, resolución que se notificará según lo establecido en el artículo 1.504 del Código Civil , con pérdida por parte de los compradores de todas las cantidades que hubieran entregado, como cláusula penal indemnizatoria, con arreglo a lo determinado en el artículo 1.152 y con total independencia de la obligación de dichos compradores «sin excusa ni pretexto de ninguna clase» de pagar un interés del 10 por 100 anual sobre el precio total, a partir de la fecha del contrato «en concepto de pérdida de la explotación de la finca objeto del mismo»; constando en autos, de acuerdo con el conjunto de la prueba practicada en Instancia, que los compradores atendieron la primera cambial de 300.000 pesetas en su fecha de 20 de septiembre de 1973, como también lo hicieron, aunque después de su vencimiento y sólo en parte (pues de las 390.000 a que ascendía dejaron de abonar 50.000) de la correspondiente a 1974, dejando totalmente de satisfacer la de 1975 (que importaba 570.000 pesetas), momento en que el vendedor y concretamente el 21 de abril de 1976, celebró acto de conciliación al que no comparecieron los compradores, pese a estar citados en forma requiriendo al pago, y notificando su voluntad de dar por resuelto el contrato y el cumplimiento de la referida cláusula cuarta del mismo, con base en lo cual, y con apoyatura legal en los preceptos sustantivos que en ella figuran, inició el pertinente juicio declarativo de mayor cuantía.

CONSIDERANDO que, por su parte, los compradores requirieron más tarde, el 4 de octubre de 1976, y por conducto notarial, al vendedor para que aceptase el pago de la letra vencida en 1975, junto con el resto de la anterior, y además para que presentase al cobro la letra vencida el 20 de septiembre del mismo año 1976 (que importaba 750.000 pesetas); y ante la actitud negativa del referido vendedor, celebraron acto de conciliación el 21 de octubre también de 1976, sin avenencia, e igual ofrecimiento de pago de lo debido, con apoyo en todo lo cual formularon a su vez demanda pidiendo el cumplimiento del primitivo contrato, reproduciendo la oferta de pago de lo que eran en deben y alegando asimismo las obras de mejora efectuadas por ellos en la tinca comprada, que según el dictamen pericial presentado en la Instancia a requerimiento de la Autoridad judicial, ascendían a la suma de 4.231.654 pesetas; iniciativas procesales ambas que fueron acumuladas en favor de la primeramente intentada, que fue la del vendedor, cuyo conocimiento ha sido correspondido al Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Madrid, cuya sentencia estima la pretensión resolutoria del contrato, con amparo en los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil , con devolución del objeto vendido, junto a todas las mejoras efectuadas en él, así como el abono del interés del 10 por 100 anual del precio total de la compraventa, dejando a salvo en cuanto a las mejoras el derecho de los demandados que les pueda corresponder como indemnización de las mismas, a los que también se condena al abono de los daños y perjuicios ocasionados, a determinar ambas cosas en período de ejecución de sentencia y reduciendo la cláusula penal, haciendo uso de la facultad concedidapor el artículo 1.154 del Código , por concurrir los supuestos que en el mismo se determinan, a la cantidad de 200.000 pesetas; resolución que fue confirmada por la que ahora se recurre, que aceptó todos los Considerandos de aquélla.

CONSIDERANDO que el único motivo formulado en el recurso se ampara en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para denunciar interpretación errónea del 1.504 del Código, si bien en el desarrollo del mismo lo que en realidad hace es decir que se aplicó indebidamente y que el que debió ser aplicado fue el 1.124 del propio texto legal, cuya infracción por inaplicación tuvo que haber sido alegado, lo que pone de relieve un evidente defecto de orden formal que choca con la exigencia de claridad y precisión del articulo 1.720 de la Ley enjuiciar, mantenida constante y uniformemente por la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, incidiendo en la causa de inadmisión cuarta del artículo 1.729 de la misma ley , que en el actual trámite decisorio lo es de desestimación; pero es que, además, el argumento de fondo utilizado es inaceptable, pues si bien es cierto que el artículo 1.124 del Código tiene un carácter genérico que complementa el específico del 1.504 , al señalar el funcionamiento de la facultad resolutoria tácita en las obligaciones bilaterales con prestaciones reciprocas, no es menos cierto que el segundo es privativo de la «venta de bienes muebles», que es el supuesto que aquí se contempla, habiendo sido incluso recogido expresamente en la cláusula cuarta del contrato discutido, y entonces no es que inexorablemente se resuelva la compraventa al expirar el término pactado sin que el comprador haya pagado -como parece dar a entender el hoy recurrente-, sino que dicho comprador puede hacerlo después, pero siempre que lo haga antes de ser requerido judicial o notarialmente para ello; naturalmente que también aquí es de aplicar la necesidad de que medie una «voluntad deliberadamente rebelde» al cumplimiento, que la doctrina jurisprudencial precisó en relación con el 1.124, aunque con validez para el

1.504, voluntad que el Juzgador de Primera Instancia declaró existente en este caso, de acuerdo con el resultado probatorio, siendo índice de que no hubo ningún impedimento obstativo que justificase el impago, ya que los plazos pasaron, se protestaron las letras de cambio y se efectuó el requerimiento en el acto de conciliación de 21 de abril de 1976, al que, como se expuso, los compradores no comparecieron a pesar de ser citados en forma; y es sólo a partir de ese momento, cuando intentan demostrar su deseo de cumplir, con el requerimiento notarial y el acto de conciliación de 4 a 21 de octubre, respectivamente, de 1976, es extemporáneamente, sin que fuese factible la concesión de un nuevo plazo, que permite el artículo 1.124, porque tratándose de bienes inmuebles -forzoso es insistir en ello-, el 1.504 lo prohibe, al decir en su último inciso que «hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término»; precepto terminante, que no puede quedar sin efecto por consideraciones de otra índole, relativas especialmente al rigor de la condición cuarta del contrato de 1972, respecto de la cláusula penal, del interés del 10 por 100 anual del precio total y de la devolución de la finca con las mejoras introducidas; puntos, todos ellos, que constan entre lo libremente convenido, pero que, además, no fueron objeto de impugnación propiamente dicha en el juicio precedente, ni tampoco en el recurso, que justifican la decisión acertada de primer grado, confirmada en apelación, con base, sin duda, en el apartado segundo del artículo 3.° del Código Civil , pero que no permitían otra cosa, como tampoco permiten ahora la estimación del motivo, ni consiguientemente el recurso, porque iría en contra de lo dispuesto en la última parte del mismo precepto.

CONSIDERANDO que la desestimación del motivo formulado supone la del recurso en su totalidad, con los preceptivos pronunciamientos del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento , en cuanto a las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de don Alexander y su esposa doña Paula , contra la sentencia que con fecha 23 de mayo de 1979 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo.-José Beltrán de Heredia y Castaño .-José A. Seijas.-Carlos de la Vega.-J. Santos Briz.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Beltrán de Heredia y Castaño , Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, lo que como Secretario, certifico.Madrid, a 30 de octubre de 1981.-José Dancausa Gras.-Rubricado.

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    ...produce un hecho que de manera definitiva impida el juego de las respectivas prestaciones, frustrando el fin del contrato ( SSTS de 5-6 - y 30-10-1981, 11-10-1982 . 7-3 - y 4-10-1983 ...)". Por lo demás, el TS ha declarado que el mero retraso en el cumplimiento, cuando la prestación continú......
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