SAP Pontevedra 373/2013, 10 de Octubre de 2013

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2013:2377
Número de Recurso419/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución373/2013
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00373/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 419/13

Asunto: ORDINARIO 71/12

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ,

HA DICTADO

EN NO MBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.373

En Pontevedra a diez de octubre de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 71/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 419/13, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Gustavo, DÑA. Guadalupe, representado por el Procurador D. ALEJANDRA FREIRE RIANDE, y asistido por el Letrado D. MANUEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y como parte apelado-demandado: PROMOVETERA SL, representado por el Procurador D. PEDRO SANJUAN FERNANDEZ, y asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS ABEIGON VIDAL, y siendo Ponente el Magistrado Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, con fecha 16 mayo 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Freire Riande, en nombre y representación de Don Gustavo y Doña Guadalupe, contra Promovetera, SL, y, en consecuencia, absuelvo a Promovetera, SL de las pretensiones deducidas frente a ella.

Se imponen las costas a Don Gustavo y Doña Guadalupe ."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Gustavo y Dña. Guadalupe, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por los apelantes D. Gustavo y Dª Guadalupe, se pretende la revocación parcial de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 71/12 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra, que estimó parcialmente su pretensión indemnizatoria por la resolución del contrato de compraventa de inmueble respecto de la promotora demandada, pero desestimó el incumplimiento culpable y la condena al pago del importe de la cláusula penal, del mismo modo que tampoco se ha declarado que el contrato está resuelto que se peticionaba como primer pedimento del suplico de la demanda.

Ha existido incumplimiento culpable porque en cuanto al plazo de entrega el 1 de agosto de 2009 ya que no estaba concluida la obra ni existía licencia de primera ocupación, tampoco el 12 de mayo de 2011, cuando la demandada requiere el otorgamiento de la escritura, porque en esa fecha no se había ejecutado la posibilidad de tener acceso a la electricidad con el Centro de transformación. Existió una prórroga del plazo pero no infinito respecto de la inicial establecida en el contrato, el 1 de agosto de 2009, siendo así que en mayo de 2011 la empresa demandada no tenía conectada la acometida de alta tensión al transformador, hallándose las viviendas con luz de obra hasta ese momento de la conexión. Por ello el incumplimiento es culpable y debe reconocérsele la cantidad peticionada como importe de la cláusula penal (3% de interés anual) y la devolución del capital pendiente por importe de 13.183,15 euros porque la promotora no está autorizada a retenerlo.

Promovetera SL se opone al recurso alegando que han aceptado la resolución de la venta, pero no que sea por incumplimiento por su parte, sino de los compradores, que habiendo sido requeridos para la venta no han accedido. El contrato no prevé que en caso de incumplimiento se produciría la resolución, además admitieron la prórroga del plazo, que no era esencial. No existe incumplimiento grave porque el plazo no era esencial, ni imputable a la vendedora el retraso. La licencia de primera ocupación se obtiene el 7 de junio de 2010, solicitada desde el 4 de noviembre de 2009.

SEGUNDO

Traemos a colación precisamente la SAP Pontevedra de 24 de mayo de 2011, que citada por la parte apelada, resume perfectamente la interpretación jurisprudencial de lo que debe entenderse por incumplimiento de las obligaciones para el caso de retraso en la entrega:

"Para que un incumplimiento tenga entidad resolutoria es preciso que sea verdadero y propio ( SSTS15-11-1994, 30-4-1994,7-3- 1995), grave ( SSTS 8-2-1993, 18-11-1994, 23-1-1996 ), esencial ( SSTS 26-9-1994, 23-1-1996, 11-4-2003 ), de importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( SSTS7-6-1978, 15-4-1981, 19-4-1981 ) o que tenga entidad suficiente como para impedir la satisfacción económica de las partes (22-3-1985, 24-9-1986 ) o bien que suponga la falta de obtención de la finalidad perseguida por las partes mediante el contrato ( SSTS 29-1-1991,, 26-1-1996 ) o la frustración de las legítimas expectativas de las partes ( SSTS 19-11-1990, 5-11-1993, 31-7-1995, 16-5-1996 ) o del fin del contrato ( SSTS8-3-1994, 7-3-1995, 8-2-1996 ) o ser de tal importancia en la economía del contrato que justifique su resolución ( SSTS 25-11-1983, 11-7-1991 ). Otras sentencias hacen referencia a que el incumplimiento haya sido injustificado ( SSTS 2-12-1993, 10-6-1996 ).

Citamos, por extenso y a modo de epítome de la doctrina jurisprudencial en la materia, la STS 4-6-2007 : "Pero no es menos cierto que el mero retraso no es suficiente para la resolución, salvo en supuestos de especial relevancia del tiempo o del cumplimiento tempestivo de la prestación (término esencial, supuestos del art. 1100, II 2º), como ya observaba la jurisprudencia de mitad del siglo pasado, cuando señalaba ( Sentencias de 5 de enero de 1935, 28 de enero de 1944, 12 de abril de 1945, etc.), como ha puesto de relieve la doctrina, que el mero retraso "no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución". Esta posición se ha mantenido posteriormente, en Sentencias como las de 5 de julio de 1971, 9 de junio de 1986, 18 de mayo de 1988, 22 de mayo de 1991, 18 de noviembre de 1993 y se sostiene aún (Sentencia de 20 de septiembre de 2000, etc.). La situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que entre otros señala el artículo 1100 CC EDL1889/1, con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101, 1096, 1182, etc., del Código civil, pero no necesariamente a la resolución cuyo carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio, ha sido puesto de relieve por Sentencias como las de 8 de julio de 1954, 25 de noviembre de 1983, 22 de marzo de 1993 o 18 de noviembre de 1994 . De ahí que la jurisprudencia haya venido exigiendo, además haya cumplido quien promueve la resolución, las obligaciones que le correspondieran de una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un "interés jurídicamente atendible", tópico mediante el cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario de buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio. Y, por otra parte, que se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como "verdadero y propio" ( Sentencias 15 de noviembre de 1994, 7 de marzo y 19 de junio de 1995, entre muchas otras), "grave" ( Sentencias de 23 de enero y 10 de diciembre de 1996, 30 de abril y 18 de noviembre de 1994, etc.), "esencial" (Sentencias de 26 de septiembre de 1994, 26 de enero de 1996, 6 de octubre de 1997, 11 de abril de 2003, etc.), a cuyo efecto se utilizan tópicos como los que caracterizan el incumplimiento resolutorio acudiendo a que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados ( Sentencias de 25 de noviembre de 1983, 19 de abril de 1989, etc.) o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes ( Sentencias 22 de marzo de 1985, 24 de septiembre de 1986, etc.), o bien genere la frustración del fin del contrato ( Sentencias de 23 de febrero de 1995, 10 de mayo de 2000, 25 de febrero, 11 de marzo y 15 de octubre de 2002, entre las más recientes), que a veces se expresa con otras fórmulas, como la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico ( Sentencias 19 de noviembre de 1990, 21 de febrero de 1991, 15 de junio y 2 de octubre de 1995 ). Tales criterios para la determinación de la entidad o esencialidad del incumplimiento han sido resumidos por autorizada doctrina señalando varios parámetros, como la importancia para la economía de los interesados, la entidad del incumplimiento como obstáculo para impedir la satisfacción o para provocar la frustración, que ha de predicarse del fin o fin práctico del contrato, a lo que equivale la llamada "quiebra de la finalidad económica". Pero, en definitiva, ha de tratarse de un incumplimiento esencial, caracterizado por producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin."

Como hace notar la doctrina científica, este mosaico de decisiones jurisprudenciales no tiene otra finalidad que limitar la posibilidad resolutoria a aquellos casos en que el incumplimiento no es total y definitivo, de modo que en los supuestos en que...

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