SAN, 29 de Junio de 2011

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2011:3388
Número de Recurso60/2011

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintinueve de junio de dos mil once.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Cuarta ) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el

recurso de apelación número 60/2011, interpuesto por Donato , representada por la Procuradora Sra. Díaz

Guardamino Diefebruno, y defendido por el letrado Sr. Fernández Hierro, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2.010

del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº1 en el procedimiento abreviado nº313/2009, siendo parte apelada el

Ministerio del Interior, representado representado y asistido por la Abogacía del Estado, sobre inadmisión a trámite de derecho

de asilo.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la recurrente en escrito presentado en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº1 en fecha 13 de enero de 2.011 se interpuso el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2.010 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº1 por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra la Resolución del Ministro del Interior de 16 de julio de 2.009, adoptada por delegación por la Directora General de Política territorial por la que se acordaba la inadmisión a trámite de la petición de asilo formulada por la actora en fecha 27 de mayo de 2.009.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a la apelada, la cual evacuó dicho trámite en la forma en que consta en autos, oponiéndose por escrito de fecha 9.2.2011.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, y elevando las actuaciones a esta Sala por diligencia de ordenación de 10.2.2011 se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 22 de junio de 2.011.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo establecida por el Juzgado de indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, con excepción del 3º, y en su lugar se indican los siguientes:

PRIMERO

En el presente recurso de apelación se impugna la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2.010 por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº1 por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra la Resolución del Ministro del Interior de 16 de julio de 2.009, adoptada por delegación por la Directora General de Política territorial por la que se acordaba la inadmisión a trámite de la petición de asilo formulada por la actora en fecha 27 de mayo de 2.009, y ello por la causa contemplada en el art.5.6.e/ de la ley de asilo 5/1984 , al haber sido aceptada por Alemania la responsabilidad en el examen de la solicitud del recurrente.

SEGUNDO

Frente a la sentencia impugnada se alza el recurrente alegando que procede aplicar lo dispuesto en los art.19 y 20 del Reglamento 343/2003 para determinar la admisión a trámite de la solicitud de asilo, al haber incumplido las autoridades españolas la obligación de entrega de solicitante de asilo y de información al estado responsable de la llegada del solicitante, habiendo transcurrido más de un mes desde que se presentó la solicitud, conforme al art.20.2 de la ley 12/2009. Además alega que procede facilitar la reagrupación familiar con la solicitud de asilo formulada por su marido, con quien se quiere reunir en España, habiéndose acreditado el matrimonio, por lo que la sentencia impugnada no ha valorado correctamente la prueba practicada.

La sentencia impugnada desestimaba el recurso contencioso-administrativo al entender que no está acreditado el matrimonio de la recurrente, ni que el marido de la recurrente haya solicitado el asilo en España.

TERCERO

Con carácter previo ha de admitirse la razonabilidad del recurso de apelación formulado por la recurrente, en la medida en que la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre la aplicación de lo dispuesto en los art.19 y 20 del Reglamento 343/2003 , resultando en este punto incongruente.

Examinando, en consecuencia, la cuestión relativa a la procedencia de la aplicación a la solicitud de asilo de lo previsto en el art.5.6.e de la ley 5/1984 , ha de decirse que, conforme ha venido admitiendo esta Sala, la aceptación de otro Estado de la solicitud de asilo, conforme al art.9.4 del Reglamento comunitario 343/2003 de 18 de febrero , y por tanto, la procedencia de dicha causa de inadmisión a trámite, no queda afectada por lo dispuesto en los art.19 y 20 de dicho Reglamento , acerca de la obligación de entrega de solicitante de asilo en el plazo de seis meses, y de información al estado responsable de la llegada del solicitante.

En la sentencia de fecha 10 de marzo de 2.010, recurso 583/2009 , fundamento de derecho tercero indicábamos:

"El artículo 19.4 del Reglamento no puede servir de fundamento para la declaración de nulidad de la resolución impugnada conforme hemos puesto de manifiesto en Sentencias de 6 julio 2005 , o de 24 junio 2009 ( SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 1º de 6 de julio de 2005, AP 31/2005; Sec. 4ª de 24 de junio de 2009, AP 195/2009). En esta última expresamos que el transcurso del plazo de seis meses establecido en el artículo 19.4 del Reglamento (CE)343/2004 , para llevar a cabo el traslado desde el estado requirente al estado requerido responsable del examen de la solicitud, es en todo caso una circunstancia sobrevenida que podría tener consecuencias en orden a la ejecución del acto pero no es un vicio que pueda determinar la declaración de nulidad de la resolución administrativa impugnada.

El Tribunal Supremo se pronuncia en este mismo sentido, poniendo de relieve la voluntariedad del traslado y la ausencia de responsabilidad en el mismo del Estado( Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 29 Jul. 2004, rec. 2342/2001 ) "La cuestión concreta se suscita en relación con el apartado 5 del artículo 11 del Convenio , según el cual «el traslado del solicitante de asilo del Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud de asilo al Estado miembro responsable deberá producirse a más tardar un mes después de la aceptación de la solicitud de toma a cargo, o bien un mes después del término del procedimiento contencioso que pudiera haber emprendido el extranjero contra la decisión de traslado, si tal procedimiento tuviera efecto suspensivo».

(...)En modo alguno puede ser entendido el...

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