STSJ Cataluña 3/2005, 28 de Febrero de 2005

PonenteCARLOS JAVIER RUBIO POMAR
ECLIES:TSJCAT:2005:2539
Número de Recurso24/2004
Número de Resolución3/2005
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Civil y Penal

Dª. MARIA EUGENIA ALEGRET BURGUESD. ANTONIO BRUGUERA MANTED. CARLOS JAVIER RUBIO POMAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN DE JURADO núm. 24/2004

Procedimiento Jurado 11/04. Audiencia Provincial de Barcelona-(Oficina del Jurado)

Causa de Jurado núm. 2/03-Juzgado de Instrucción núm. 4 Manresa

S E N T E N C I A N Ú M. 3

Excma. Sra. Presidenta:

Dª. Eugenia Alegret Burgués

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Antonio Bruguera Manté

D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 28 de febrero de 2005.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2004 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm. 11/04 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 2/03 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Manresa. Ha sido parte apelante el Sr. Ernesto , representado por la procuradora Dª. Rosa María Carreras Cano y defendido por la letrada Dª. Amada Tintoré Arroyos. Han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal y la procuradora Dª. Carmen Ribas Buyo, en representación de Dª. Nuria y Dª. Flor y Dª. Alejandra , bajo la dirección letrada de D. Jesús Alonso Burgos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 2 de octubre de 2004, en el Procedimiento del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 11/04, recayó sentencia, en cuyo apartado de hechos probados se hacía constar:

Se declaran como HECHOS PROBADOS conforme al VEREDICTO DEL JURADO los siguientes:

  1. - Que el acusado Ernesto , mayor de edad y carente de antecedentes penales, se encontraba en la madrugada del día 5 de Marzo del año 2.000 en el Pub denominado "ESCAPE" (sito en la localidad de Manresa), donde se hallaba también el Guardia Civil D. Juan Ignacio .

  2. - Que en esa madrugada y en ese citado local tomaron parte ambos sujetos en un incidente, en el que intervinieron otras dos personas y en el curso del cual el mentado Ernesto sacó una navaja.

  3. - Que en esa misma madrugada y después de ese incidente el acusado manifestó a algún cliente del local su intención de matar a D. Juan Ignacio esa misma noche.

  4. - Que alrededor de las 6'00 horas de ese mismo día salieron del local el acusado y el mentado D. Juan Ignacio , comenzando a caminar juntos hacia la Plaza del Remei, donde se hallaba estacionado el vehículo propiedad de este último.

  5. - Que, hallándose ya sentados en el interior el vehículo del mentado D. Juan Ignacio , el acusado Ernesto le asestó numerosos navajazos con el arma blanca que portaba, de unos 5 centímetros de hoja, con la intención de acabar con su vida, produciéndole más de treinta heridas incisas en distintas partes del cuerpo, que interesaron el área facial, el área cervical anterior (cuello), el área occipital y cervical posterior (nuca), la cavidad craneal, las áreas torácicas anterior y posterior (de las cuales una perfora el bazo y otra perfora el pericardio y el pulmón derecho), la cavidad abdominal y las extremidades superiores, produciéndole la muerte por hemorragia masiva (disminución del volumen de sangre que circula por el organismo) y colapso pulmonar.

  6. - Que en el vehículo en el que tuvo lugar la muerte fue localizado un reloj de la marca Lotus -con el pasador roto-, que era propiedad de una tercera persona que lo había perdido y que utilizaba desde hacía meses el acusado tras habérselo encontrado en un Bar.

  7. - Que escasos días después de ese hecho el tan mentado acusado huyó de Manresa, abandonando sin previo aviso su puesto de trabajo, sin cobrar lo que se le debía, siendo detenido más de un año después en Holanda, país que concedió la extradición del mismo.

  8. - Que en las analíticas del reloj Lotus y demás vestigios recogidos en el aludido automóvil no aparecieron muestras de ADN correspondiente al acusado Ernesto .

  9. - Que el acusado asestó a la víctima aquellos navajazos de forma sorpresiva y, sin que la víctima lo esperase ni pudiera defenderse.

  10. - Que las heridas producidas a D. Juan Ignacio le fueron causadas cuando éste estaba vivo y que el acusado buscaba, aparte de causar la muerte de aquél, aumentar de forma injustificada el dolor y el sufrimiento del mismo, siendo el número de navajazos absolutamente excesivo e innecesario para provocar su muerte.

La sentencia apelada contenía la siguiente parte dispositiva:

FALLO

Que, de acuerdo con el veredicto formulado por el Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Ernesto en concepto de autor de un delito de ASESINATO precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el mismo periodo, pago de las costas causadas y a que indemnice a la madre y hermanas del fallecido D. Juan Ignacio en la global y conjunta suma de doscientos mil euros; suma indemnizatoria ésta, que a contar desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago, devengará el interés legal prevenido en el art. 576 de la L.E.Crim.

Abónese al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Dese a los efectos intervenidos el destino legal.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la representación procesal del condenado, Don. Ernesto , interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 7 de febrero de 2005, a las 10,30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en el acta extendida y unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala D. Carlos Ramos Rubio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se articula, pese a su incorrecta subdivisión, en tres clases de motivos que, como se denuncia de contrario, se recogen con una cierta dispersión y con un exagerado esquematismo. Por esta razón no es ocioso relacionarlos y exponerlos sintéticamente, antes de proceder a su análisis singularizado, con un orden lógico que facilite su contestación, integrando el escrito del recurso con el informe prestado por la defensa del recurrente en la vista del presente rollo, tal y como autoriza el carácter funcional que la jurisprudencia (S TS 2ª 8 Oct. 1998) le atribuye a la apelación en el procedimiento del Jurado, a la que no se pueden transplantar todos los formalismos del recurso de casación.

En el primer apartado y bajo un único epígrafe ("quebrantamiento de las normas y garantías procesales"), el apelante incluye siete motivos de apelación, fundados todos ellos en el apartado a) del artículo 846.bis.C LECrim. En este primer apartado, el recurso agrupa tanto la denuncia de inadmisión injustificada, total o parcial, de determinados medios de prueba testificales y documentales, atendido lo dispuesto en los números 1º y 3º del art. 850 LECrim.; como la alegación de práctica irregular de otros medios de prueba, tales como el interrogatorio del acusado y las declaraciones de dos de los testigos que depusieron en el juicio oral, teniendo en cuenta la especialidad probatoria que para el procedimiento del Tribunal del Jurado establece el art.46.5 LOTJ.

En cuanto a la segunda clase de motivos, al amparo del apartado c) del art. 846.bis.C) de la LECrim., el recurso hace una referencia singular a la desestimación indebida por el Magistrado Presidente de la petición formulada por la defensa, en el trámite de informe y conforme al art. 49 de la LOTJ, de disolución anticipada del Tribunal del Jurado por inexistencia de prueba de cargo que pudiera fundar una condena del entonces acusado (hoy condenado).

El último de los apartados del recurso se funda en el apartado e) del art. 846.bis.C) de la LECrim. y alude a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, alegando en él el recurrente que, a la vista de la prueba de cargo practicada en el juicio oral, carece de toda base razonable la condena finalmente impuesta.

SEGUNDO

Respecto al primero de los motivos de apelación, que, con fundamento en el apartado a) del art. 846.bis.c) en relación con el art. 850.1º LECrim., hace referencia a la inadmisión del certificado negativo de antecedentes penales del apelante, el recurso se limita a afirmar la "suma importancia" que la defensa otorga al documento aludido, sin que la ausencia de explicaciones complementarias permita comprender en esta alzada cuál es la relevancia probatoria de la cuestión, máxime cuando la sentencia recurrida afirma en el apartado 1º de los HECHOS PROBADOS lo mismo que la defensa parece querer demostrar, que el condenado carecía de antecedentes penales en la fecha de autos.

A ello se une la circunstancia, perfectamente documentada en el acta del juicio oral del Tribunal del Jurado correspondiente a la primera de las sesiones, de que el Magistrado Presidente decidiese la inadmisión de dicho medio de prueba, solicitado y aportado por la defensa al comienzo de la vista, por razón de ofrecerle dudas su autenticidad en atención a su forma, la de un simple fax, la comprobación de cuyo remitente hubiera requerido la práctica de diligencias de investigación complementarias de imposible realización durante la vista del juicio oral, y por hallarse redactado en dos lenguas extranjeras (francés y árabe), cuya comprensión no le era exigible ni a las partes ni a los miembros del Tribunal del Jurado.

En este sentido, sustentándose la razonable decisión del Magistrado Presidente en el doble motivo expresado, carece de importancia la alegación del recurrente...

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