STSJ Cataluña 18/2006, 11 de Diciembre de 2006

PonenteCARLOS RAMOS RUBIO
ECLIES:TSJCAT:2006:13312
Número de Recurso20/2006
Número de Resolución18/2006
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN DE JURADO núm. 20/06

Procedimiento de Jurado 26/05-Audiencia Provincial de Barcelona-(Oficina del Jurado).

CAUSA JURADO Núm. 1/04-Juzgado de Instrucción núm. 6 de Badalona.

S E N T E N C I A N Ú M. 18

Excma. Sra. Presidenta:

Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Carlos Ramos Rubio

Dª. Teresa Cervelló Nadal

En BARCELONA, a 11 de diciembre de 2006.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular integrada por Dª. Antonieta contra la sentencia dictada en fecha 2 de junio de 2006 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento de dicha clase núm. 26/05, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/04 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Badalona. La referida apelante ha sido defendida por la letrada Dª. Anna Diez Llàcer y ha sido representada por la procuradora Dª. Mónica Banqué Bover. Han sido partes apeladas D. Fernando defendido por el Letrado D. Carlos E. Portalo Prada y representado por la Procuradora Dª. Esther Suñer Ollé, así como el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 2 de junio de 2006, en la causa antes referenciada, recayó sentencia en cuyo apartado de hechos probados se hacía constar el siguiente relato:

"PRIMERO.- Sobre las 10.30 horas del día 20 de octubre de 2002 dos individuos varones, con propósito común de obtener un enriquecimiento inmediato se introdujeron en la discoteca "Cel" sita en el polígono "Cal Ribó" de Badalona, sin que haya quedado determinado que fuese uno de ellos el acusado Fernando, mayor de edad y sin antecedentes penales.

Los dos asaltantes, que cubrían sus rostros con pasamontañas para evitar ser reconocidos, iban armados con pistolas cuyas características se ignoran pero que al menos una era apta para disparar, obligaron al propietario Jose Ramón y a los empleados Esther y Alexander a bajar a la planta inferior donde se hallaba la caja fuerte, exigiéndole al dueño las llaves diciéndole que de no hacerlo le cortarían los dedos de la mano.

En esta situación tensa y angustiosa Jose Ramón sacó del bolsillo de su pantalón un spray para defenderse de sus agresores momento en que el uno de ellos con intención de darle muerte, o al menos consciente de las altas probabilidades de ello y del riesgo, disparó el arma de fuego de frente y a pocos centímetros de la cabeza de la víctima, penetrando el proyectil por el ángulo interno del ojo izquierdo en el cráneo en sentido anterior-posterior lo que provocó schock neurógeno por destrucción de centros vitales que determinó su fallecimiento instantes después al ser herida mortal de necesidad

Posteriormente los dos individuos se dieron inmediatamente a la fuga sin obtener dinero de la caja fuerte.

SEGUNDO

Jose Ramón tenía esposa ( Antonieta ) y dos hijos (Luis y Esther)."

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"En virtud del veredicto de NO culpabilidad del Tribunal del Jurado respecto de Fernando, le absuelvo libremente de los delitos de asesinato, de tenencia ilícita de armas y de robo con violencia en las personas por los que venía acusado, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Antonieta, en su condición procesal de acusación particular, interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 9 de noviembre de 2006 a las 10.30 horas de su mañana, la cual por providencia de fecha 19 de octubre de 2006 fue suspendida a petición de la representación procesal de la parte apelada Don. Fernando, señalándose nuevamente para el día 13 de noviembre de 2006 a las 10.30 horas, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en el acta extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo previsto en el apartado a) del art. 846.bis.c) LECrim., el único motivo del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), con cita de los arts. 120.3 y 9.3 (se sobreentiende que de la Constitución española) y del art. 61.1.d) LOTJ, por entender que el veredicto emitido por el Jurado "carece de la motivación suficiente para fundar la inculpabilidad del acusado" y "adolece de arbitrariedad al obviar el resultado de pruebas practicadas en el juicio oral, de contenido relevante y trascendente". En consecuencia, considera la recurrente que la prueba de cargo, de naturaleza indiciaria, practicada en el acto del juicio oral con todas las garantías, era suficiente para sostener un veredicto de culpabilidad del acusado y la condena consecuente por los delitos de asesinato (art. 139 CP ), tenencia ilícita de armas de fuego (art. 564.1 CP ) y robo con intimidación intentado (arts. 242.2, 16.1 y 62 CP ), incluidos en su escrito de conclusiones definitivas.

En concreto, los hechos desfavorables del objeto del veredicto --que el Jurado consideró no probados por unanimidad-- de los que la apelante discute la suficiencia y la racionalidad de su motivación, son los correspondientes a las siguientes proposiciones:

La primera ("1º) Aproximadamente a las 10:30 horas del día 20 de octubre de 2002 tres individuos acudieron a la discoteca "Cel" sita en el polígono "Cal Ribó" de Badalona a bordo del vehículo Nissan 2000 de matrícula D-....-DV propiedad de Rosa "), habiendo justificado el Jurado su parecer contrario a considerarla acreditada en virtud de la ausencia de prueba bastante de que el concreto vehículo identificado en el enunciado de la proposición fuera el utilizado en el robo y posterior asesinato ("No hay ningún testimonio ni prueba que justifique que el vehículo Nissan 2000 con matrícula D-....-DV propiedad de Rosa, se encontrara a las 10:30 aproximadamente en el lugar de los hechos el día 20 de Octubre de 2002. Ya que el único testigo ocular D. Blas con DNI: NUM000 sólo pudo apreciar un vehículo de las mismas características estacionado frente a la discoteca "Cel" entre las 7 horas y las 9 horas de la mañana de ese mismo día, sin poder aportar la matrícula del mismo").

La segunda ("2º) Una vez allí, con propósito común de obtener un enriquecimiento inmediato, dos de ellos, varones, penetraron en el establecimiento aprovechando que la puerta estaba accidentalmente abierta"), cuyo rechazo por el Jurado, teniendo en cuenta su relación con la anterior proposición, fue explicado por la misma razón ("Está demostrado por las declaración de los testigos Dña Esther con DNI NUM001 y D. Alexander con pasaporte núm. NUM002 que dos individuos varones entraron en la discoteca "Cel" el día 20 de Octubre de 2002 con propósito común de obtener un enriquecimiento inmediato, pero no se ha podido demostrar que estos individuos procedieran del vehículo Nissan 2000 con matrícula D-....-DV ").

La tercera ("3º) El acusado Fernando era uno de estos dos"), cuya desestimación fue argumentada en razón a la ausencia de todo tipo de prueba de la autoría o participación del acusado ("No hay ninguna prueba pericial ni testigo ocular que demuestre que el acusado Fernando con DNI NUM003 fuera uno de los dos individuos que participó en el atraco"); y la séptima ("7º) La pistola utilizada la portaba oculta hasta entonces entre sus ropas"), cuya inadmisión por el Jurado se debió, en este caso, a la prueba de lo contrario ("Está demostrado por la declaración de los testigos Dña Esther con DNI NUM001 y D. Alexander con pasaporte núm. NUM002 que los dos asaltantes ya tenían las armas en la mano cuando les amenazaron").

Por contra, el Jurado declaró probados por unanimidad los tres hechos siguientes, igualmente desfavorables ("4º) Los dos asaltantes iban armados con pistolas cuyas características se ignoran, pero al menos una era apta para disparar"; "5º) Ambos obligaron al propietario Jose Ramón y a los empleados Esther y Alexander a bajar a la planta inferior donde se hallaba la caja fuerte, exigiendo al dueño las llaves diciéndole que de no hacerlo le cortarían los dedos de la mano" y "6º) En esa situación tensa y angustiosa Jose Ramón sacó del bolsillo de su pantalón un spray para defenderse de sus agresores momento en que el uno de ellos con intención de darle muerte, o al menos consciente de las altas probabilidades de ello y del riesgo, disparó el arma de fuego de frente y a pocos centímetros de la cabeza de la víctima, penetrando el proyectil por el ángulo interno del ojo izquierdo en el cráneo en sentido anterior-posterior lo que provocó shock neurógeno por destrucción de centros vitales que determinó su fallecimiento instantes después al ser herida mortal de necesidad"), en razón a los testimonios de los dos empleados de la víctima que presenciaron el atraco.

SEGUNDO

A la necesidad de motivar en todo caso el veredicto del Jurado se ha referido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha proclamado que dicha exigencia no desaparece ni se debilita cuando del Tribunal del Jurado se trata, en la medida en que con ello se propicia el necesario control de la racionalidad de la decisión judicial (art. 120.3 CE ) y la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE ), razón por la cual viene reclamando desde hace tiempo que, aunque no sea exhaustiva, dicha motivación ha de ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que la...

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