STSJ Comunidad de Madrid 14/2008, 16 de Junio de 2008

PonenteCARLOS RAMOS RUBIO
ECLIES:TSJMAD:2008:27785
Número de Recurso11/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución14/2008
Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 11/08

Procedimiento Jurado 30/06 - Audiencia Provincial de Barcelona-(Oficina del Jurado)

CAUSA JURADO núm. 1/04 - Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granollers

S E N T E N C I A N Ú M. 14

Presidenta:

Excma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José Valls Gombau

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 16 de junio de 2008

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por Inocencio, Fátima y Pura contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2008 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el procedimiento núm. 30/06 del indicado Tribunal, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/04 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granollers. Los referidos apelantes han sido defendidos por los letrados D. Javier Balañá Azón, D. Alex Carrasco Tomas y Dª. Carolina Sabater Raga, respectivamente, y han sido representados, también respectivamente, por los procuradores D. Noel Mas- Bagá Munné, Dª. Esther Suñer Ollé y D. Jaime Lluch Roca. Han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal y la acusación particular integrada por Dª. Camino defendida por el letrado D. Emilio Fernández Godoy y representada por el procurador D. Rafael Ros Fernández. No se han personado en este rollo, pese a haber sido parte en la causa de origen, D. Jose María, que fue defendido por la letrada Dª Carolina Sabater Raga y fue representado por la procuradora Dª Nuria Solé Peremiquel, y D. Antonio, que fue defendido por el letrado D. Manuel Alonso Martínez y fue representado por el procurador D. Ernesto Huguet Fornaguera, los cuales resultaron absueltos por el Tribunal del Jurado. Los tres recurrentes y condenados por el Tribunal del Jurado se encuentran en situación de prisión provisional decidida por resolución de esta Sala de fecha 2 de mayo de 2008, dictada al estimar los recursos de apelación acumulados interpuestos por el Ministerio Fiscal contra los precedentes autos de 30 de enero y de 7 de febrero del Magistrado Presidente, que había dispuesto su libertad provisional con ciertas medidas restrictivas complementarias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14 de enero de 2008, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados rezaban:

"1º.- En la madrugada del 10 de febrero de 2004 encontrándose Pura y Fátima en la vivienda sita en la calle DIRECCION000 NUM000, NUM001 NUM002 de Granollers, junto a José, llamaron a Inocencio y, actuando los tres de común acuerdo y con intención de matar a aquel, o conscientes del riesgo que suponía para la vida de la víctima la acción que iban a emprender, tras permitir las Sras. Pura y Fátima la entrada al Sr. Inocencio uno de ellos dió un golpe en la cabeza con un objeto contundente al Sr. José produciéndole lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico con fractura de calota craneal a nivel temporoparietal con pérdida de masa encefálica por la zona de la fractura y gran hemorragia que provocaron su fallecimiento.

  1. - La agresión antes descrita fue realizada aprovechándose de que el Sr. José no podía defenderse eficazmente debido a que sus facultades se hallaban seriamente disminuidas por la previa ingestión de bebidas alcohólicas y un fármaco contra el insomnio y a que recibió el golpe por la espalda.

    Asimismo se declaran probados los siguientes hechos: El fallecido tenía 2 hijos mayores de edad: Augusto y Camino. La primera se había enemistado con su padre días antes de la muerte de éste por razones económicas.

    HECHOS NO PROBADOS CONFORME AL VEREDICTO DEL JURADO

  2. - Jose María, con posterioridad a los hechos antes descritos y con el fin de dificultar la investigación, declaró a la Policía y mantuvo después en el Juzgado de Instrucción que, a la hora en que se produjeron los hechos, Pura y Fátima se encontraban en su domicilio sito en DIRECCION001 NUM003. NUM003. NUM002 de Granollers lo que no era cierto.

  3. - Antonio, con posterioridad a los hechos antes descritos y con el fin de dificultar la investigación, declaró a la Policía y mantuvo después en el Juzgado de Instrucción que, a la hora en que se produjeron los hechos, Pura y Fátima se encontraban en el domicilio antes citado lo que no era cierto."

    La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:

    "En virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado respecto de los acusados Pura, Fátima y Inocencio como autores responsables de un delito de asesinato por alevosía, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal debo imponer e impongo cada uno de ellos la pena de 17 años y seis meses de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago, cada uno de ellos, de un sexto de las costas del juicio incluidas las de las acusación particular.

    En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar conjunta y solidariamente 27.000 euros a Don Augusto y 20.000 euros a Doña Camino, cantidades que devengarán el interés legal hasta su completo pago condeno.

    Asimismo en virtud del veredicto de no culpabilidad que el jurado ha pronunciado respecto de los acusados Don Jose María y Don Antonio en relación con el delito de encubrimiento que se les imputaba tanto por el Ministerio Fiscal como por la representación de Doña Camino en su calidad de acusación particular debo decretar y decreto su absolución declarándose de oficio la mitad de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, las representaciones procesales de los tres condenados por el Tribunal del Jurado ha interpuesto en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que se han sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 2 de mayo de 2008 a las 11 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debe tenerse en cuenta, a la hora de resolver los recursos que ahora plantean los tres condenados contra la sentencia del Tribunal del Jurado de fecha 14 de enero de 2008, que mediante nuestra sentencia núm. 26/2007, de 29 de noviembre (rollo núm. 20/07 ), se resolvieron en parte otros tantos recursos de los mismos apelantes -cuyo contenido, como se verá, es también en parte coincidente con los que ahora se examinan- contra una anterior sentencia dictada el 14 de junio de 2007 por el mismo Magistrado Presidente, en la misma causa y por los mismos hechos.

En aquella ocasión, esta Sala estimó el motivo de apelación esgrimido por la representación de la condenada Dña. Fátima por falta de motivación de la sentencia, ordenado "ANULAR la referida sentencia, con devolución del procedimiento al indicado Tribunal, para que, por el mismo Magistrado Presidente y de conformidad con lo que se razona en el cuerpo de la presente resolución, dicte nueva sentencia en la que se dé pleno cumplimiento a lo dispuesto en el art. 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado ".

La sentencia que ahora se recurre -la de 14 de enero de 2008 - constituye, por tanto, la "nueva sentencia" con la que se ha dado cumplimiento a nuestro anterior pronunciamiento.

Pues bien, ahora -como había sucedido en la anterior ocasión- las representaciones procesales de los tres condenados por el Tribunal del Jurado interponen sendos recursos de apelación que comparten la mayoría de los motivos, planteamientos y argumentos de impugnación. Ahora como entonces, resulta imposible resolver las alegaciones de unos sin prejuzgar respecto de las de los demás, razón por la cual se hace preciso su reordenación y agrupamiento lógicos.

En última instancia, se hace notar que, si bien fue propósito de esta Sala dejar resueltos en la anterior ocasión (rollo núm. 20/07 ) todos los motivos que se contenían en aquellos recursos sobre posibles quebrantamientos de normas y garantías procesales, lo cierto es que por uno de los recurrentes se reproduce -en el legítimo ejercicio de su derecho- uno de tales motivos de forma literal, razón por la cual a nadie le puede extrañar que la respuesta que se dé ahora sea también la misma que se ofreció en nuestra anterior sentencia, por no aportarse nuevos elementos de discusión.

SEGUNDO

En efecto, la representación procesal de Dña. Pura, denuncia en primer lugar, al amparo del apartado a) del art. 846.bis.c) LECrim, el quebrantamiento de normas y garantías procesales por supuestos defectos en la motivación del veredicto.

La mera comparación de redacciones entre la que integra el motivo que ahora se examina y la del que fue examinado con ocasión de nuestra sentencia de 29 de noviembre pasado (rollo núm. 20/07 ), muestra una identidad absoluta, incluso en la omisión de determinadas citas de preceptos que entonces fue puesta de manifiesto. Por dicha razón y como ya hemos adelantado, se justifica plenamente que la respuesta que deba darse ahora sea exactamente la misma, en el sentido y en la redacción que siguen:

"El primer motivo tanto del recurso de la representación de Dña. Pura como del de la representación de Dña. Fátima, ambos al amparo del mismo apartado a) del art. 846.bis.c) LECrim en relación con el art. 24 CE -no se alude por ninguna de las dos al art. 61.1.d) LOTJ -, hacen referencia a la falta o, al menos, a la insuficiencia de la motivación del veredicto, si bien la segunda de ellas lo conecta con la insuficiencia de la motivación de la sentencia a la que dedica un "submotivo" separado -por infracción de precepto constitucional, el art. 120.3 CE, al amparo del apartado b)-, razón...

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