STSJ Cataluña 25/2008, 13 de Octubre de 2008

PonenteCARLOS RAMOS RUBIO
ECLIES:TSJCAT:2008:14535
Número de Recurso21/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución25/2008
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA N Ú M. 25

Presidenta:

Excma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José F. Valls Gombau

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 13 de octubre de 2008

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados expresados al margen, los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular ejercida en nombre de D. Oscar , D. Luis Andrés y Dª. Gregoria contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2008 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm. 17/07 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/03 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Martorell. Los referidos apelantes han sido defendidos por los Letrados Dª. Delia Sastre Robles y D. Ramón Mañé y han sido representados por el Procurador D. Ángel Joaniquet Ibarz. Ha sido parte apelada D. Everardo defendido por el Letrado D. Francesc Xavier Rabell Duch y representado por la Procuradora Dª. Ángela Palau Fau.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 5 de marzo de 2008, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia provincial de Barcelona en cuyo apartado de hechos probados se hacían constar como tales los siguientes:

Primero.- Antes del día 11 de agosto de 2003, las familias del acusado, Everardo y de Abelardo , tuvieron algún incidente, que generó entre ellas cierta aversión y enfrentamiento verbales.

Segundo.- Sobre las 23,30 horas del día 11 de agosto de 2003, el acusado Everardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en su domicilio, en calle DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 , NUM002 de la localidad de Esparraguera, provincia de Barcelona, en compañía de su esposaAna, de la hija común Celia y de la hija de su esposa Desirée.

Tercero.- Ese día, poco tiempo antes, Abelardo , su compañera Violeta y una sobrina de ésta, acompañados de varias personas más, acudieron a las cercanías del domicilio del acusado y su familia, a bordo de varios automóviles.

Cuarto.- no votado

Quinto.- Mientras los demás esperaban a unos cuarenta metros del portal del domicilio de Everardo , su compañera Violeta llamó al domicilio de aquél, manifestando que bajara el acusado, que querían hablar con él.

Sexto.- En breve tiempo bajaron a la calle el acusado Everardo , su esposa y sus hijas, portando el acusado en su mano un cuchillo de cocina, de unos 10,5 cm de hoja, y también su propia camisa, que lo cubría.

Séptimo.- El acusado Everardo se dirigió al lugar donde se encontraba Abelardo y en un momento determinado le clavó el cuchillo que portaba, en dos ocasiones en el hemotórax izquierdo y otra en zona escapular, provocándole la muerte una de las primeras.

Octavo.- Al mismo tiempo la esposa del acusado y sus dos hijas estaban siendo golpeadas por otras personas del mismo grupo de Abelardo , que les causaron diversas heridas.

CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

Noveno.- El acusado Everardo , al llegar junto a Abelardo , recibió golpes con barras que le derribaron, recibiendo numerosos golpes con palos y navajas de otras personas.

Décimo.- El acusado realizó la acción descrita en el hecho séptimo como único modo para defender su vida y la de su familia.

CULPABILIDAD

El juntado, por unanimidad, encontró CULPABLE a D. Everardo de haber causado la muerte de Abelardo .

Asimismo el Jurado, por mayoría, declaró que Everardo realizó los hechos como único modo para defender su vida y la de su familia.

La referida sentencia contenía la siguiente parte dispositiva:

"Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO al acusado Everardo , por concurrencia de la eximente de responsabilidad criminal de LEGÍTIMA DEFENSA, del delito de homicidio del que era acusado por el Ministerio fiscal y por la acusación particular.

Se declaran de oficio las costas de este juicio.

Déjese sin efecto las medidas cautelares acordadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de D. Oscar

, D. Luis Andrés y Dª Gregoria , que ejercen la acusación particular, interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que se han sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 15 de septiembre de 2008 a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El único motivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal denuncia, al amparo del apartado b) del art. 846.bis.c) LECrim ., la indebida aplicación del art. 20.4ª CP en la sentencia recurrida, por haber sido apreciada incorrectamente la eximente completa de legítima defensa al acusado, aquien el Ministerio Público considera autor de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 CP y para quien pide -en esta alzada- una pena de once años de prisión, además de la correspondiente inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y de la responsabilidad civil ex delicto por daños morales a favor de la compañera sentimental del fallecido (100.000 #), de su hijo (40.000 #) y de sus padres (60.000 # a cada uno).

El planteamiento impugnatorio de la acusación particular, por su parte, no difiere del de la acusación pública, ni en cuanto a la vía escogida -art. 846.bis.c).b) LECrim .-, ni en cuanto al precepto denunciado por indebida aplicación -art. 20.4ª CP -, ni en cuanto a la argumentación esencial, en la que, como en la del Fiscal, se pretende revisar la prueba practicada en la instancia y su valoración por el Tribunal del Jurado.

No está de más, por lo tanto, comenzar advirtiendo que la apelación en el procedimiento del Tribunal del Jurado tiene una naturaleza semi extraordinaria (entre otras, SS TSJC 3/2008 de 24 ene. y 8/2008 de 7 abr .), en la medida en que sólo puede ser intentada por un número determinado y limitado de motivos, conforme al listado previsto en el art. 846.bis.c) LECrim , los cuales habrán de ser expresados, en cada caso, en el escrito de interposición (SS TSJC 5 may. 2005, 10/2005 de 20 jun., 13/2006 de 31 jul. y 21 dic. 2007 ); y en la medida en que en esta alzada no se ofrece un cauce adecuado para realizar una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, que forzosamente habría de referirse a la documentada por el Tribunal a quo con merma del principio de inmediación, sino sólo para el control de la interpretación de los resultados probatorios, lo que a la postre se resuelve en el examen de la licitud de la prueba, en el de su utilidad para acreditar la participación del acusado (prueba de cargo) y, en fin, en la revisión de la estructura racional del juicio de valoración de la prueba (entre otras, SS TSJC 7/2007 de 23 feb., 14/2007 de 12 jul. y 8/2008 de 7 abr .), excluyendo -salvo circunstancias excepcionales que no concurren aquí- la revisión de aquellos aspectos que dependan sustancialmente de la inmediación, como es el caso de la credibilidad de los testigos o la de los propios acusados, cuya apreciación corresponde al Jurado (SS TS 2ª 2181/2002 de 2 ene., 132/2004 de 4 feb., 729/2005 de 9 jun., 894/2005 de 7 jul., 990/2005 de 26 jul. y 335/2006 de 24 mar., 17/2007 de 25 ene.; SS TSJ Cataluña 3/2005 de 28 feb., 13/2006 de 31 jul., 16/2006 de 13 nov., 18/2006 de 11 dic., 21/2007 de 15 oct., 27/2007 de 21 dic., 6/2008 de 17 mar. y 13/2008 de 16 jun .). Nótese que ni siquiera se ofrece cauce alguno en la apelación de este procedimiento para valorar pruebas -p.e. documentales- aparecidas con posterioridad a la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado (S TS 2ª 293/2007 10 abr .).

Es cierto, sin embargo, que sí será posible -también excepcionalmente- afrontar la revisión de la errónea valoración de la prueba por la vía prevista en el apartado b) del art. 846.bis.c) LECrim . y por infracción del art. 9.3 CE , como un supuesto concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, según ha reconocido nuestro Tribunal Supremo (SS TS 2ª 895/1999 de 4 jun., 1179/2004 de 15 oct. y 734/2005 de 10 jun.), pero ello es a condición de que se realice en los mismos términos que para la casación establece el art. 849.2º LECrim -es decir, cuando el error pueda deducirse de forma evidente de un documento literosuficiente y cuando tal documento no se encuentre contradicho por otras pruebas obrantes en la causa-, ofreciéndose ésta como la única solución posible para articular coherentemente los recursos de apelación y de casación en el procedimiento del Tribunal del Jurado, ya que, en caso contrario, de no poderse plantear previamente ante el Tribunal Superior de Justicia, cuya sentencia es la única que se revisa en la instancia casacional, podría resultar imposible invocar («per saltum») dicha cuestión ante el Tribunal Supremo.

En este sentido, por lo que se refiere al supuesto analizado aquí, de todos los elementos probatorios que aparecen citados en los recursos de las acusaciones, el único que podría reunir ab initio -y bajo ciertas condiciones que aquí no se cumplen- la calidad requerida para servir de presupuesto a este motivo de impugnación es el representado por el informe de la autopsia practicada por los médicos forenses, que depusieron en el acto de la vista del juicio oral (SS TS 2ª 1031/2003 de 8 sep., 288/2005 de 4 mar., 958/2005 de 18 jul., 1472/2005 de 7 de dic. y 992/2007 de 21 nov .). Deben desecharse, por tanto, las declaraciones de los acusados y de los testigos, aunque se encuentren recogidas en el acta levantada por la Sra. Secretaria del...

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