STS 1163/2000, 21 de Diciembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Diciembre 2000
Número de resolución1163/2000

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de dicha ciudad, sobre reclamación de resolución contractual y otros extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por COMPAÑIA ARBUSTOS Y FRUTALES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo H.S.; siendo parte recurrida ARAINSA, PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.A., no personada en estas actuaciones. En la que también fueron parte INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES PORTICO, S.A. y HUESCA 2000, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.-, La Procuradora Dª Susana H.H., en nombre y representación de Arainsa, Promociones Inmobiliarias, S.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Zaragoza, demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra Arbustos y Frutales, S.A., como demandada principal, y contra las mercantiles Inmobiliaria y Construcciones Pórtico, S.A., y Huesca 2000, S.A., sobre reclamación de resolución contractual y cantidades debidas contractualmente y en reclamación de otorgamiento de consentimiento debido y cumplimiento de estipulación en favor de tercero, alegó los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "1.- Como acción principal: Se declare la resolución del contrato de 16 de diciembre de 1991 entre mi mandante y las dos codemandadas, 'INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES PORTICO, S.A.' y 'HUESCA

2000, S.A.', por incumplimiento de éstas.- Se condene a 'ARBUSTOS Y FRUTALES, S.A.' a cumplir el contrato de 22 de febrero de 1993 con mi mandante, del que trae causa su derecho, y por tanto, se le condene a pagar a mi mandante la cantidad de 173.833.333 Ptas., reseñadas en la escritura de compraventa de 16 de marzo de 1993 como el 50% de las cantidades pagadas a la propietaria de la finca enajenada correspondientes a la participación adquirida en tal escritura. 2.- Con carácter subsidiario: Se declare la resolución contractual del contrato de 16 de diciembre de 1991, en idénticos términos que en la acción principal.- Se declare el derecho de mi representada a obtener el consentimiento de las dos codemandadas a que sea la demandante la sociedad que perciba la cantidad prevista en la escritura de 16 de marzo de 1993, es decir, la de 173.833.333 Ptas., condenando a éstas a prestar tal consentimiento.- Se condene como consecuencia de ello, a la mercantil 'ARBUSTOS Y FRUTALES, S.A.' a cumplir la estipulación de la escritura de 16 de marzo a favor de mi representada, y por tanto, a entregar a la misma la cantidad de 173.833

.333 Ptas." .

  1. - Admitida a trámite la demanda, se personó en autos la Procuradora Dª María José C.I. en nombre y representación de Arbustos y Frutales, S.A., quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que "desestimando la demanda por infundada, se absuelva de la misma a mi representada, imponiendo a la actora las costas que se causen".

  2. - No habiéndose personado en autos las codemandadas Construcciones Pórtico, S.A. y Huesca 2000, S.A., fueron declaradas en rebeldía procesal.

  3. - Habiendo renunciado al trámite de réplica por la representación procesal actora, se recibió el pleito a prueba, practicándose, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Zaragoza, dictó sentencia en fecha ocho de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Susana H.H., en nombre y representación de ARAINSA, PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.A., contra ARBUSTOS Y FRUTALES S.A., INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES PORTICO S.A. Y HUESCA 2000, S.A., debo absolver y absuelvo a éstas de las pretensiones deducidas por la demandante, a quien se imponen las costas procesales".

    SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por 'Arainsa, Promociones Inmobiliarias, S.A.' frente a 'Arbustos y Frutales S.A.', 'Inmobiliaria y Construcciones Pórtico S.A.' y 'Huesca 2000, S.A.', y contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrados Juez de Primera Instancia número Tres de Zaragoza y a la que el presente rollo se contrae, debemos revocar en parte la expresada resolución y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda condenamos a 'Arbustos y Frutales S.A.' a pagar a la actora la cantidad de 173.833.333.- pesetas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, desestimando el resto de los pedimentos, y sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en ambas instancias".

    TERCERO.- 1.- El Procurador D. Cesáreo H.S. en nombre y representación de la compañía mercantil Arbustos y Frutales, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida, infringe, por inaplicación, el párrafo primero del art. 1281 del Código Civil, y los artículos 1203.3º, 1212,

    1528 del Código Civil y la jurisprudencia contenida en las sentencias de esa Sala de 10 de Diciembre de 1990 (RAJ 9926), dos de 22 de Octubre de 1992 (RAJ 8596 y 8597), 9 de Octubre de 1993 (RAJ 8175) y 1 de Febrero de 1994 (RAJ 854). SEGUNDO.- Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. por inaplicación del art. 1214 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del núm. 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida, infringe, por no aplicación, el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  5. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, no se personó en autos la recurrida. No habiendo solicitado la parte personada la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día

    1 de Diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primero de los motivos del recurso interpuesto por "Arbustos y Frutales S.A." contra la Sentencia dictada en grado de apelación se formula al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciando que se ha infringido por inaplicación el art. 1281, párrafo primero, del Código Civil, en lo que se refiere a la interpretación de la escritura de cesión de derechos de 29 de Octubre de 1993, lo que, se afirma, lleva a la citada resolución a infringir, también por inaplicación, los artículos 1203.3º; 1212 y 1528 del Código Civil, así como la Jurisprudencia establecida por diversas sentencias de esta Sala en relación con la falta de acción o de legitimación ad causam.

Señala la recurrente que la reclamación que formula "Arainsa Promociones Inmobiliarias" en la demanda dimana de un contrato celebrado por dicha entidad con "Rodrigo y Asociados" el 22 de Febrero de 1993, por el que esta última mercantil -de la que trae causa "Arbustos y Frutales"- se obligó a establecer en el contrato de compraventa que pudiese llegar a celebrar con "Hispano Carrocera S.A.L.", el compromiso de esta última en cuanto al abono de determinada cantidad a favor de la demandante.

Sin embargo, añade "Arbustos y Frutales", con anterioridad a la interposición de su demanda Arainsa en escritura pública de 29 de Octubre de 1993 había cedido a otras ocho mercantiles la totalidad de los derechos que le correspondían o pudieren corresponderle, derivados de la mencionada compraventa entre "Hispano Carrocera" y "Rodrigo y Asociados" o quien de ésta trajera causa. Dicha cesión únicamente había sido condicionada a la transmisión a tercero del 90 % de las acciones de Arainsa y dado que esta operación fue llevada a cabo seguidamente y ante el mismo Notario nada obsta a la plena eficacia de lo convenido.

En consecuencia, como ya había alegado la recurrente en su escrito de contestación, Arainsa en la fecha en que formula la demanda ya no era titular de los derechos que reclamaba.

La Audiencia Provincial rechazó esta alegación de "Arbustos y Frutales" (revocando la sentencia de primera instancia que la había acogido) argumentando que pese a lo que en principio parece deducirse de los términos de la escritura pública de 29 de Octubre de 1993, la cesión efectuada no tenía por finalidad producir la subrogación de las cesionarias en la posición jurídica de Arainsa sino únicamente atribuirles lo que ésta pudiera obtener por la reclamación de los derechos que se cedían.

La recurrente disiente totalmente de esta interpretación, por cuanto los términos empleados en la aludida escritura pública son claros y rotundos y su claridad queda reforzada con el contenido de la escritura complementaria de venta de acciones, otorgada en la misma fecha en que se realizó la venta de los derechos que ostentaba Arainsa contra "Rodrigo y Asociados".

Se rechaza, asimismo, la eficacia probatoria que por la Audiencia se concedió a la escritura de manifestación de 15 de Septiembre de 1995, aportada por la demandante en el acto de la vista del recurso de apelación y admitida como diligencia para mejor proveer, a través de la cual las cesionarias de los derechos de Arainsa declaran que la titularidad de los derechos que por ésta se ejercitan en el presente litigio corresponden a la misma a todos los efectos procesales "siendo ese el alcance de la cesión realizada el día 29 de Octubre de 1993", señalando al efecto: a) Que de las ocho entidades intervinientes solo dos comparecieron debidamente representadas, en tanto que en nombre de las seis restantes lo hizo una persona que dijo ser mandatario verbal de las mismas, pero cuya actuación no consta haya sido ratificada por sus supuestos mandantes.- b) Que ante la expresa alegación realizada en el escrito de contestación respecto a la falta de acción de Arainsa como consecuencia de la cesión de derechos antes mencionada, la demandante nada había respondido, pues renunció a la réplica y luego se abstuvo de proponer prueba sobre el particular. Si ante esta actitud se concediese relevancia probatoria a la escritura en cuestión -concluye la recurrente- se estaría supliendo la total falta de actividad de la actora durante el proceso, en cuanto a punto tan trascendental del debate.

SEGUNDO.- Para un mejor entendimiento de la compleja operación inmobiliaria de la que, según Arainsa, derivan los derechos que ejercita en su demanda, deben ser tenidos en cuenta los siguientes datos:

  1. Arainsa, diciendo ostentar determinados derechos sobre fincas de "Hispano Carrocera", como consecuencia de relaciones jurídicas establecidas con "Huesca 2000", "Construcciones Pórtico S.A." y "Terrenos y Construcciones S.A." y por éstas, a su vez, con "Hispano Carrocera" celebró el 22 de Febrero de 1993 un contrato con "Rodrigo y Asociados", entidad que había manifestado su intención de comprar parte de aquellas fincas.

  2. Arainsa hacía constar, en este contrato, su disposición de llevar a cabo la resolución de los anteriormente concluidos con las tres sociedades mencionadas, lo que la facultaría para exigir a "Hispano Carrocera", titular registral de los terrenos, el 50 % de las cantidades que en virtud de los negocios afectados por la resolución hubiese percibido.

    A cambio, "Rodrigo y Asociados " o quien de esta entidad trajera causa, podría ya efectuar la compra que proyectaba y, para el supuesto de que la realizase, se comprometía a hacer constar en el correspondiente documento que del precio que abonase a la vendedora, ésta debería entregar a Arainsa la cantidad resultante de la aplicación de una fórmula que se consignaba.

  3. Arainsa procedió a continuación a realizar determinados actos en cumplimiento de su compromiso, formulando requerimientos notariales a "Huesca 2000", "Pórtico", y "Terrenos y Construcciones", a las que hizo saber su decisión de resolver el contrato con ellas celebrado el 16 de Diciembre de 1991, acogiéndose a la cláusula 4ª del mismo y aduciendo el incumplimiento de las obligaciones de pago a su favor que conjuntamente habían contraído aquellas mercantiles.

    Se desconoce el ulterior resultado de dichos requerimientos, debiendo señalarse que Arainsa instó como pretensión principal en los presentes autos que se declarase la resolución del mencionado contrato de 1991, petición que fué desestimada en apelación por haber dirigido su demanda contra "Huesca 2000" y "Pórtico", omitiendo a "Terrenos y Construcciones". Arainsa consintió este pronunciamiento, pues no interpuso recurso de casación.

  4. La compra de los terrenos de "Hispano Carrocera" la realizó el 16 de Marzo de 1993 "Arbustos y Frutales", ahora recurrente, sustituyendo a "Rodrigo y Asociados", pero no llegó a darse exacto cumplimiento a lo convenido con Arainsa por cuanto la vendedora no se obligó a entregar a ésta cantidad alguna, pactándose en su lugar que la compradora retenía determinada parte del precio. Se comprometía con "Hispano Carrocera" a abonar dicha suma a Arainsa a "Pórtico" o a "Huesca 2000" según estas sociedades decidieran de mutuo acuerdo y, de no lograrse éste, a la que de ellas fuese designada por los Tribunales.

  5. Ante la negativa de "Arbustos y Frutales" a hacerle entrega de la cantidad referida Arainsa formuló demanda contra aquella entidad así como contra "Pórtico" y "Huesca 2000", solicitando:

    1. Como pretensión principal, la resolución del contrato celebrado en 1991 con "Huesca 2000" y "Pórtico" (petición que como ya se indicó, fué desestimada por la Audiencia), así como la condena de "Arbustos y Frutales" a cumplir con la actora el contrato de 22 de Febrero de 1993, celebrado por ésta con "Rodrigo y Asociados", abonándole la cantidad de 173.833.833 pts. que era la parte del precio retenida en la compraventa a "Hispano Carrocera".

    2. Subsidiariamente, y partiendo de la base de la resolución del contrato de 1991, instada como petición principal, interesaba se declarase el derecho de la actora a obtener el consentimiento de las dos codemandadas ("Pórtico" y Huesca 2000"), a fin de que fuera aquella la que percibiese la suma retenida por "Arbustos y Frutales" y se condenase a esta última al abono de dicha cantidad.

    TERCERO.- Nos hallamos, por tanto, ante una serie de negocios jurídicos sucesivamente concluidos, pero estrechamente relacionados entre sí, a lo largo de una dilatada y en cierta medida confusa operación inmobiliaria en la que inicialmente intervinieron "Hispano Carrocera" y Arainsa y a la que se fueron incorporando "Terrenos y Construcciones", "Pórtico" y "Huesca 2000" en 1991 y "Rodrigo y Asociados" y "Arbustos y Frutales" en 1993.

    Como consecuencia de todo ello la posición contractual de Arainsa comportaba la titularidad de ciertos derechos, con la contrapartida de diversas obligaciones, primero solo en cuanto a "Hispano Carrocera" pero sucesivamente respecto, también, a las demás entidades que según se ha dicho se fueron incorporando a la relación a que nos referimos.

    No existe, pues, un sencillo contrato, cuyo contenido pudiese entenderse constituido por una prestación única, en cuyo supuesto había de aceptarse la tesis de "Arbustos y Frutales" según la cual la cesión de derechos objeto de la escritura pública de 29 de Octubre de 1993 sería plenamente eficaz, por requerir solamente el consentimiento de cedente y cesionario. Muy al contrario, la complejidad de las relaciones en las que Arainsa había intervenido y a las que antes nos hemos referido determinaba que si la misma era sujeto activo de derechos se hallaba a la vez obligada a realizar diversas prestaciones como contrapartida de aquellos, por lo que la transmisión de unos y otras no podía llevarse a cabo sin la conformidad del contratante o contratantes que se hallasen en condiciones de exigir el cumplimiento de alguna de dichas prestaciones recíprocas.

    La transmisión de una posición contractual del tipo de la mencionada requiere inexcusablemente para su eficacia por constituir la figura conocida como cesión de contrato, además del consentimiento del cedente y el cesionario, la del contratante "cedido", según ha tenido ocasión de declarar esta Sala en Sentencias de 24 de Marzo de 2000, 9 de Diciembre de 1999, 10 de Septiembre de 1998, 9 de Diciembre de 1997, 15 de Marzo de 1994 y 4 de Febrero de 1993, por citar las más recientes y este consentimiento no consta haya sido prestado. Por ello, ha de entenderse que, sin perjuicio de la subsistencia de los derechos y obligaciones surgidos entre Arainsa y las ocho sociedades mercantiles que intervinieron en el otorgamiento de la escritura pública de 29 de Octubre de 1993, que en principio debe ser considerada absolutamente eficaz, si bien sólo inter partes, es decir, entre las entidades que emitieron declaraciones de voluntad en la misma, Arainsa conserva aquellos otros que ostentaba como consecuencia de los contratos relacionados con la adquisición de terrenos propiedad de "Hispano Carrocera", que había celebrado con anterioridad.

    A la precedente conclusión -que impone el rechazo del primero de los motivos del recurso- ha de llegarse sin necesidad de entrar en la valoración de la escritura pública otorgada en 1995 y aportada a los autos en virtud de diligencia para mejor proveer, acordada por el Tribunal de apelación.

    CUARTO.- El segundo motivo, con base en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 1214 del Código Civil, en cuanto establece que incumbe la prueba de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento.

    Se dice que la sentencia impugnada da como comprobados determinados hechos que, a juicio de la recurrente no han sido debidamente acreditados.

    Sin embargo, ha de significarse que en dicha resolución se lleva a cabo una valoración de las pruebas practicadas y una interpretación del contrato celebrado entre "Arbustos y Frutales" e "Hispano Carrocera" que no pueden ser calificadas como ilógicas o equivocadas y que, por tanto, deben prevalecer sobre las conclusiones a que de modo interesado pretende llegar la recurrente.

    De hecho, la Audiencia Provincial presta especial atención tanto a las manifestaciones de "Arbustos y Frutales" en dicha compraventa, en el sentido de conocer perfectamente la razón de que se le admitiese la retención de una parte del precio que debería haber abonado por los terrenos que adquiría, al objeto de dar a la suma correspondiente un determinado destino, como al reconocimiento de la existencia y vigencia de la cláusula relativa a tal extremo por parte del representante legal de dicha entidad, al absolver posiciones según con detalle se expone en el Fundamento Jurídico 2º de la Sentencia impugnada.

    No puede echarse en olvido, por otra parte que la tajante negación que la recurrente realiza en la fundamentación de este segundo motivo, respecto a la posibilidad de que Arainsa ostentase derecho alguno sobre los terrenos comprados por "Arbustos y Frutales" a "Hispano Carrocera" choca frontalmente con el hecho de que la primera haya podido celebrar la compraventa por traer causa de "Rodrigo y Asociados" quien en el documento privado de 22 de Febrero de 1993 admitió paladinamente los aludidos derechos de Arainsa. Este reconocimiento expresamente manifestado por parte de la entidad en cuya posición se ha subrogado la recurrente, ha de considerarse decisivo para rechazar su alegación en aplicación del principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos.

    Dado que la vía casacional no puede convertirse en una tercera instancia, y teniendo en cuenta la solidez del razonamiento con que el Tribunal de instancia ha motivado su decisión, ha de rechazarse también el segundo motivo del recurso.

    QUINTO.- El tercer motivo denuncia la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se formula al amparo del número 3º del artículo 1692 de dicho Cuerpo legal.

    Se alega que Arainsa había ejercitado una acción principal (la resolución del contrato celebrado en 1991 con las dos entidades codemandadas) y, acumuladamente, la de condena al pago por "Arbustos y Frutales" de la cantidad retenida. Luego, con carácter subsidiario, interesaba se declarase su derecho a obtener el consentimiento para que fuese ella la que tenía derecho a percibir dicha cantidad y que se condenase a "Arbustos y Frutales" a su abono.

    Se subraya por la recurrente que en el Fundamento de Derecho Segundo de la demanda, Arainsa ponía la razón de la petición subsidiaria en la eventualidad de que no le fuese posible acreditar la cesión del contrato de 22 de Febrero de 1993 por parte de "Rodrigo y Asociados" a favor de "Arbustos y Frutales", si la misma era negada por la demandada. Se concluye que dado que la recurrente no negó, sino que admitió tal cesión, los pedimentos subsidiarios han de tenerse por no formulados, pese a lo cual ha sido condenada la recurrente al pago de la cantidad reclamada alterando la causa de pedir, lo que constituye la falta de congruencia en que el motivo se fundamenta.

    Ha de tenerse en cuenta que el Tribunal de instancia no acoge la petición subsidiaria, sino la principal de reclamación de cantidad, según expone en el Fundamento de Derecho Sexto de su sentencia, en el que explica que la desestimación por razones procesales de la resolución contractual que se instaba respecto a otras dos sociedades no impide el acogimiento de la acción igualmente principal dirigida contra "Arbustos y Frutales", cuya obligación de pago no se condicionaba a dicha resolución sino al acuerdo de tres entidades o a lo que se decidiera en sentencia firme.

    A falta de dicho acuerdo, la sentencia impugnada ha entrado a valorar todas las pruebas practicadas, llegando a la conclusión de que la estipulación del contrato celebrado entre "Hispano Carrocera" y "Arbustos y Frutales", relativa al destinatario final de la cantidad por esta retenida y en los presentes autos reclamada, ha de ser cumplida en favor de la actora, pues "Pórtico" que había entregado 164 millones de pesetas a la vendedora, había cedido todos sus derechos a Arainsa el 20 de Septiembre de 1991 y en cuanto a "Huesca 2000" no consta que la misma hubiese llegado a adquirir derecho alguno, como cabe deducir también de su posición pasiva en el pleito.

    El evidente carácter principal de la petición acogida y su independencia de la que también con carácter principal se formulaba y que fué desestimada pone de relieve la absoluta carencia de fundamentación del presente motivo, que, por ello, debe ser también desestimado

    SEXTO.- La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de este en su integridad, con las consecuencias que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a costas.

    .

    Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Arbustos y Frutales, S.A." contra la Sentencia dictada por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza el diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y cinco conociendo en apelación de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía nº 122/1994 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Zaragoza.

    Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas.

    Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

    : Alfonso V.R..- Jesús C.F..- Antonio R.L.

    . Rubricados.

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