SAP A Coruña 183/2006, 9 de Mayo de 2006

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2006:3244
Número de Recurso573/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución183/2006
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA

A CORUÑA, nueve de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de apelación civil número 573/05 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Betanzos, en Juicio ordinario número 74/2005 , sobrereclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 22.945,41 euros, seguido entre partes: Como apelante Banco de Santander Central Hispano, S.A.- y como apelada Dª Yolanda . Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos, con fecha 15 de junio de 2005 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo desestimar y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Pedreira del Rio, en nombre y representación de Banco Santander Central Hispano contra Doña Yolanda , representada por el procurador Sr. García Brandariz.

Se imponen las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 2 de mayo de 2006 , fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión que suscita el recurso interpuesto por la entidad actora contra la sentencia dictada en primera instancia que desestima su demanda, en la que se pretende el pago de las cuotas insatisfechas en virtud de un contrato de arrendamiento financiero suscrito entre la demandada y un tercero, en cuya posición se ha subrogado la apelante en virtud del contrato de cesión celebrado con éste, es la de la falta de legitimación activa causal que aprecia la sentencia recurrida, estimando que no se ha probado dicha cesión contractual, al no haber aportado la escritura notarial que documenta esta operación sino una mera certificación de haberse celebrado la cesión, entre otros, del arrendamiento financiero que sustenta la acción, con la intervención del notario que la expide, a la cual la resolución apelada niega la cualidad de documento público.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1216 del Código Civil , "son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con la solemnidades requeridas por la Ley". Conforme a este concepto legal, recogido sustancialmente en el art. 317 de la LEC , las notas esenciales que caracterizan al documento público son las siguientes: el autor ha de ser un funcionario público; el funcionario autorizante debe actuar dentro de su competencia; y la autorización ha de hacerse con las formalidades legales. Tratándose de documentar actos extrajudiciales, las formalidades exigidas consisten, sustancialmente, en la identificación suficiente del otorgante y en la apreciación de su capacidad por el funcionario autorizante. Según a la legislación notarial, a la que se remite expresamente el art. 1217 del CC , en lo relativo a la forma y clase de los documentos intervenidos por Notario, el instrumento público comprende, además de las escrituras y las actas, "en general, todo documento que autorice el Notario, bien sea original, en copia o testimonio" (art. 144 del Reglamento Notarial ). Con arreglo a esta norma, se distinguen dos clases de instrumentos públicos: los protocolares, que son las escrituras o las actas originales y las copias de éstas; y los no protocolares. En relación con éstos, lejos de establecer un "numerus clausus", el precepto, después de mencionar a título de ejemplo los testimonios y las legalizaciones, se refiere a los "demás documentos notariales que no reciban la denominación de escrituras públicas o actas", como son las legitimaciones de firmas, traducciones y certificados de existencia. En este sentido, el art. 251 del RN dispone que "además de las facultades que con relación al protocolo otorga a los Notarios el artículo 17 de la Ley , y de las...

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