SAP Madrid 617/2012, 31 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución617/2012
Fecha31 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00617/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4012303 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 757 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 90 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de POZUELO DE ALARCON

De: MARALA, SLU

Procurador: ALFONSO SOLBES MONTERO DE ESPINOSA

Contra: SUPERFICIES Y VIALES, S.A.

Procurador: MARIA BELEN AROCA FLOREZ

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción de resolución de contrato. Indemnización de daños y perjuicios .

Ponente : ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a treinta y uno de octubre de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 90/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante MARALA, S.L.U., representada por el Procurador D. Alfonso Solbes Moulero de Espinosa y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelada SUPERFICIES Y VIALES, S.A., representada por la Procuradora Dª Belén Aroca Flórez y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pozuelo de Alarcón, en fecha 23 de noviembre de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Jaen Badate en representación de SUPERFICIES Y VIALES S.A. contra MARALA S.L.U. como parte demandada, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la suma de 1.495.413,19 euros más los intereses al tipo legal del dinero desde la demanda e incrementado en dos puntos desde esta sentencia y DEBO absolver y ABSUELVO a la demandada de las demás pretensiones contra ella ejercitadas y no hago pronunciamiento especial sobre el pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 16 de octubre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 30 de octubre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechazan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán

reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de la entidad mercantil «Superficies y Viales, SA» ejercitaba acción de resolución de contrato frente a la entidad mercantil «Marala, SA» como consecuencia del afirmado incumplimiento por la expresada demandada del contrato de 11 de mayo de 2006 celebrado entre las mismas y, como efecto de uno y otra, la actora solicitaba que se condenase a la demandada «... Que se indemnice a mi principal en la cantidad de 1.770.302,14.-# por los ¡nos y perjuicios causados, con reserva expresa de acciones sobre los 711.907,30 # aclamados en el proceso cambiarlo seguido ante el Juzgado de la Instancia n" 3 de muelo de Alarcón, autos 791/08, si del mismo no se resolviera el pago de dicha deuda a nuestra mandante. C) Que se le satisfagan los intereses legales desde la interposición de la manda, y D) Que se condene al demandado al pago de las costas procesales».

Fundaba dicha pretensión, en apretada síntesis, en que entre las partes litigantes se celebró contrato de obra instrumentado en documento privado de 11 de mayo de 2006 orientado a la construcción de setenta y una viviendas unifamiliares en la la localidad de Illescas (Toledo), dando comienzo las obras en el verano de 2006. Señalaba que en el mes de julio de 2006 la demandada transmitió la totalidad de las parcelas sobre las que se llevaba a cabo la edificación a la entidad mercantil «Laraconsa A5, SL», con idéntico representante legal, sin conocimiento ni consentimiento de los acreedores. Afirmaba que en el mes de abril de 2008, un mes después de la fecha contractualmente pactada para la finalización de las obras, el administrador de la demandada y único socio de la misma don Romeo cesó a la primera dirección facultativa, sin comunicárselo a la hoy actora, siendo conocido el hecho por la anotación efectuada por la Dirección Facultativa designada en el libro de órdenes y que, pasados unos meses, fue reemplazada a su vez por una tercera dirección facultativa. Afirmaba que la entidad demandada había ido ralentizando la obra con un «comportamiento difuso, caprichoso e incoherente, llegando a negarse a ratificar la verificación técnica de los trabajos cuando se habían emitido más de 50 certificaciones, y cuando ya habían trascurrido más de dos años desde la firma del contrato y con la obra prácticamente ejecutada...», y los técnicos habían dado el visto bueno a las obras realizadas. Decía, asimismo, que la demandante había ido efectuando los trabajos de construcción con el conocimiento y consentimiento de las Direcciones facultativas primera y segunda (añadía que «...con la tercera no hubo relación dado que se su designación se produjo ad hoc para la pretensión de justificar los impagos de las obras ejecutadas y visadas por los técnicos anteriores intervinientes...». Señalaba que, como consecuencia de haberse introducido modificaciones en el proyecto originario unilateralmente decididas por don Romeo, la actora había concluido con la segunda dirección facultativa «... unos acuerdos sobre los precios contradictorios referidos a dichas modificaciones...»; que el administrador de la demandada don Romeo decidió unilateralmente desde el primer momento que los pagos de las certificaciones los asumiría otra de sus sociedades, también unipersonal, denominada «Laraconsa A5, S.L.», y aduciendo de modo verbal que dicha sociedad sólo pagaba por lo que el hecho de que la demandada hubiera convenido el pago a través de documentos a 90 días no le vinculaba, los efectuaba transcurridos más de 150 días. Señalaba que en fecha 9 de julio de 2009 la demandada comunicó por medio de fax remitido a la demandante que no se iban a atender los pagos con vencimiento en fecha 10 de julio inmediato siguiente según los pagarés emitidos y entregados correspondientes a certificaciones de enero de 2008 y que habían sido firmadas por la dirección facultativa y la propiedad, por valor superior a 400.000 euros con base en una pretendida infracción del contrato, por lo que la cantidad representada por los pagarés librados es objeto de reclamación en el proceso cambiario seguido ante el propio Juzgado «a quo» en autos núm. 791/2008 de este juzgado.

Alegaba que la entidad mercantil «Laraconsa A5, SL» se atribuyó la titularidad del contrato celebrado con la demandada -si bien significaba que ambas sociedades unipersonales se encuentren participadas por el mismo socio y representadas por el mismo administrador, don Romeo - y presentó en el mes de febrero de 2009, frente a la aquí actora y las dos primeras direcciones facultativas, y pese a hallarse pendiente el proceso cambiario, una demanda de proceso de declaración que fuera turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 60 de los de Madrid con el núm. 574/09, orientado al cumplimiento del contrato de ejecución de obra del que no es parte, y en el que reclama la cantidad de 357.248,97 euros en concepto de retraso y 840.101,23 euros en concepto de daños.

Alegaba que «... dado que el contrato suscrito determinaba la construcción de 71 viviendas, y hasta la fecha la Propiedad ha decidido la construcción únicamente de 58 inmuebles, esta circunstancia podría traer como consecuencia muy importante la existencia de un lucro cesante por la obra no ejecutada por un importe nada más y nada menos que de 1.832.593 euros, lo cual de nuevo se une con la oportunidad del Sr. Romeo de interponer a LARACONSA A5 como deudora ante la posibilidad de la existencia de reclamaciones contra MARALA S.L., y ello con una reducción de solvencia acreditada en más de un 90%. Dada la existencia irrefutable de este hecho claramente incumplidor de un contrato de ejecución de obra a precio CERRADO, con una evidente e indiscutible previsión de trabajo y beneficio industrial que ha sido gravemente perjudicada, esta parte entiende que la valoración de dicho lucro cesante ha de ser el 15% de dicha cantidad que corresponde al beneficio industrial...». Finalmente rechazaba que por parte de la aquí actora se hubiera negado a cumplir sus responsabilidades contractuales, o de reparar deficiencias que le fueran imputables.

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Pozuelo de Alarcón este órgano resolvió admitir a trámite la misma y comunicar las copias presentadas a la parte demandada con emplazamiento para...

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