ATS, 6 de Julio de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:8493A
Número de Recurso3806/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Orense/Ourense se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 712/2013 seguido a instancia de D. Felipe contra SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS) y ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 14 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de noviembre de 2015, se formalizó por la letrada Dª Gloria Hernández López en nombre y representación de D. Felipe , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Gloria Arias Aranda.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14-7-2015 (R. 2415/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia del Juzgado de lo Social, igualmente desestimatoria de su demanda en reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, deducida contra la aseguradora ZURICH y SERVICIO GALLEGO DE SALUD.

El actor prestó servicios para el demandado como celador en el Complexo Hospitalario Universitario de Ourense (CHOU), en virtud de diversos nombramientos con carácter eventual desde agosto de 2008 hasta enero 2012. El día 3-12-2012, sufrió un accidente de trabajo, que se produjo al estar realizando funciones de auxilio en el aseo y movilización de un paciente junto a la auxiliar de clínica; notó un dolor en el brazo izquierdo; fue atendido en el servicio de urgencias con el diagnostico de: "rotura fibrilar músculos flexores del antebrazo izquierdo". Como consecuencia del accidente el actor permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales y posteriormente fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. En la planta en la que tuvo lugar el accidente existe una grúa para movilización de pacientes. El actor tenía recibida la siguiente formación: Celador en el Departamento de Quirófano. Atención al usuario en los servicios de Salud. Ansiedad, estrés y emociones en el trabajo. La Jefatura de Celadores del CHOU, organiza desde el año 2008 sesiones formativas específicas La Dirección de Enfermería dispone de un protocolo de trabajo de movilización de pacientes accesible a todos los trabajadores en la intranet.

En suplicación el actor reitera su solicitud de condena de las demandadas en concepto de indemnización de daños y perjuicios por importe de 374.429,85 € por aplicación del baremo de accidentes de tráfico de 2009. Lo que no es estimado. La Sala de suplicación, tras indicar la doctrina de esta Sala IV que considera de aplicación, concluye que para que proceda la responsabilidad empresarial, en todo caso, se precisa un actuación de la demandada que permita deducir la existencia de algún incumplimiento no ya específico de sus obligaciones, sino incluso genérico; esto es, el mero acaecimiento del accidente no implica necesariamente violación de medidas de seguridad, y, contrariamente, las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia. Pese a todo ello la Sala no encuentra base para revisar la decisión de la juez de instancia porque se constata que el actor tenía formación suficiente para el desempeño de su actividad de celador; tenía medios a su disposición para la actividad a desarrollar, en este caso en la planta y a su disposición una grúa para movilización del paciente; y, además, la Inspección en su informe señala, y ello en base a la exclusiva declaración del propio afectado, único declarante en las actuaciones, que la causa del accidente fue un sobreesfuerzo al no emplearse medios auxiliares en la movilización del paciente, lo que excluye la posible responsabilidad empresarial en tanto ha facilitado formación y medios para el desempeño de la actividad.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar la responsabilidad empresarial en la causación del accidente y, consecuentemente, la condena a la indemnización solicitada.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 28-5-2004 (R. 1292/2002 ), que estima parcialmente el recurso formalizado por el trabajador y, revocando la sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda, reconociendo el derecho al actor a percibir, como indemnización derivada del accidente laboral, la cantidad de 30.000€, condenando solidariamente a la empresa FUNERZIC, S.L., y la aseguradora Plus Ultra.

En este caso el día del accidente el actor estaba perforando unos agujeros en un ataúd con una taladradora cuando la broca encontró un obstáculo en la madera, rebotó y se dobló, rebotando la corona a su vez en el ojo del trabajador. Fue declarado en situación de incapacidad permanente total con pérdida del ojo.

El Tribunal Superior declarara la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente al considerar determinantes dos circunstancias concurrentes. La primera es la falta de formación adecuada y suficiente en materia de seguridad, obligación que debió acentuarse si se repara en la categoría profesional del trabajador, que era aprendiz de carpintero; ello sin perjuicio del comportamiento del trabajador, que, considera, podrá ser utilizado para moderar la indemnización, pero en modo alguno exonera la responsabilidad empresarial por su incumplimiento en materia de formación. Y la segunda es que la empleadora disponía de elementos de protección (gafas, pantallas y mascarillas), que el actor no llevaba puestos en el momento del accidente, por ello, entiende la Sala que hay culpa empresarial por omisión e in vigilando, pues esa obligación de puesta a disposición de materiales o medios de protección no se limita a la adquisición por la empresa de tales instrumentos, sino que debe vigilar su utilización por parte de los trabajadores, y propiciar su uso efectivo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los supuestos de hecho no guardan la menor identidad, pues son diferentes las circunstancias concurrentes en las que se han producido los accidentes, la conducta del trabajador en cada caso y la constatación o no del incumplimiento empresarial en cuanto a la adopción de medidas de seguridad. En el caso de la sentencia recurrida el actor trabaja como celador al menos con una antelación de tres años a la fecha del accidente; este se produce al movilizar un paciente; consta que el trabajador había recibido formación adecuada, así como también que la empresa había puesto a su disposición medios necesarios para llevar a cabo la tarea (en particular grúa para movilización de pacientes). Por el contrario, en el supuesto de la sentencia de contraste el trabajador era aprendiz de carpintero; el accidente se produjo al perforar con una taladradora; falta formación adecuada y suficiente en materia de seguridad, obligación que debió acentuarse teniendo en cuenta la categoría profesional del trabajador; y si bien la empleadora disponía de elementos de protección (gafas, pantallas y mascarillas), el actor no llevaba nada puesto en el momento del accidente, lo que permite al Tribunal Superior apreciar culpa in vigilando.

Por otro lado, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 1 de junio de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de mayo de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Gloria Hernández López, en nombre y representación de D. Felipe , representado en esta instancia por la procuradora Dª Gloria Arias Aranda, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de julio de 2015 , en el recurso de suplicación número 241572014, interpuesto por D. Felipe , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Orense/Ourense de fecha 27 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 712/2013 seguido a instancia de D. Felipe contra SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS) y ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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