STS 974/2000, 20 de Octubre de 2000
Ponente | D. ANTONIO GULLON BALLESTEROS |
ECLI | ES:TS:2000:7555 |
Número de Recurso | 3032/1995 |
Procedimiento | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de Resolución | 974/2000 |
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2000 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de julio de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de esta Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad Tavera, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Gómez Fernández; siendo parte recurrida don Sergio, en su calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios de las Casas nº NUM000, NUM001y NUM002de la calle DIRECCION000de Alcalá de Henares, representados asimismo por la Procuradora doña Pilar Crespo Núñez. ANTECEDENTES DE HECHO
Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de esta Capital, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por don Sergio, en su calidad de presidente de la Comunidad de Propietarios de las casas números NUM000, NUM001y NUM002de la calle don DIRECCION000, de Alcalá de Henares (Madrid), contra Tavera, S.A., sobre reclamación de cantidad.
Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimando los pedimentos de su demanda y con condena en costas a la parte demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente parte terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda y con expresa imposición de costas a la parte actora".
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Estimo en parte la demanda presentada por don Sergio, en su calidad de presidente de la Comunidad de Propietarios de las casas núms. NUM000, NUM001y NUM002de la calle don DIRECCION000, de Alcalá de Henares (Madrid), contra Tavera, S.A., representada por el Procurador don Carlos Gómez Fernández, y, en consecuencia, condeno a la referida demandada a que pague a la parte actora la cantidad de CIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTAS PESETAS (110.800.-). Desestimo la demanda en lo demás. No se hace imposición de costas".
Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de don Sergio, como Presidente de la Comunidad de Propietarios de las casas nº NUM000, NUM001y NUM002de la DIRECCION000de Alcalá de Henares (Madrid) y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 19 de julio de 1.995 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Pilar Crespo Núñez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de las Casas núms. NUM000, NUM001y NUM002de la DIRECCION000de Alcalá de Henares contra la sentencia recaída el 17 de mayo de 1.993 en el juicio de menor cuantía 1161/1988 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid, debemos revocar y revocamos parcialmente la expresada sentencia y en su virtud, estimando en parte la demanda formulada por la expuesta representación, condenar, como condenamos, a la Compañía Mercantil Tavera, a pagar a la Comunidad demandante un millón cuatrocientas treinta y tres mil ciento cincuenta pesetas (1.433.150 pts.) confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ningunas de las instancias".
El Procurador D. Carlos Gómez Fernández en representación de la entidad Tavera, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de julio de 1.995, con apoyo en los cuatro siguientes motivos todos ellos formulados al amparo del art. 1.692.4º LEC.- Primero: Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, habiendo resultado infringido el art. 1.445 en relación con el art. 1.258, ambos del Código civil, por interpretación errónea.- Segundo: Por infracción del art. 1.100 Cód. civ. por aplicación indebida.- Tercero: Por haber resultado infringido el art. 1.101 Cód. civ. por inaplicación indebida.- Cuarto: Por infracción, por no aplicación, del principio de derecho que veda el enriquecimiento injusto sin causa en perjuicio de otro".
Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora doña Pilar Crespo Núñez en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.
No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre de 2.000 en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS
El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, aduce infracción de los artículos 1.445 en relación con el artículo 1.255, ambos del Código civ., por interpretación errónea. En la fundamentación se da una visión propia de la recurrente (demandada en su día), del contrato de compraventa que había concertado con los propietarios que integran la Comunidad de los mismos (actora en su día), recurrida.
El motivo se desestima porque es reiterada y constante la jurisprudencia de esta Sala prohibitiva de que los preceptos citados infringidos sirvan de apoyo a un motivo de casación por su generalidad y abstracción, que de hecho conduce, si se atendiera, a desnaturalizar la casación, convirtiéndola en una tercera instancia en la que se pueda conocer de todo el pleito.
El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.101 Cód. civ. por aplicación indebida. Su fundamentación puede resumirse en los siguientes párrafos, entresacados de los desmesurados que a dicha fundamentación se dedica. Dicen así: "La sentencia recurrida de fecha 19 de julio de 1.995 condena a que mi representada y recurrente Tavera, S.A. a que pague a la Comunidad de propietarios de las casas NUM000, NUM001y NUM002de la DIRECCION000de Alcalá de Henares (Madrid) ahora recurrida, la cantidad de 1.433.150 ptas. (un millón cuatrocientas treinta y tres mil ciento cincuenta pesetas), en concepto de abono de la factura -obrante a los folios 73 y 74 de los Autos- ascendente a dicha cantidad por las obras de medidas correctoras que había realizado la Comunidad de Propietarios ahora recurrida ya que - según razona el Cuarto Fundamento de Derecho- "la Comunidad, en su lógico deseo de obtener la licencia municipal, y ante la desidia de Tavera, S.A. y su manifiesta falta de auténtica voluntad de proceder a la subsanación de las deficiencias que impedían la obtención de la licencia, decidiese llevarlas a cabo, generándose con ello la referida factura".- La parte recurrente no comparte el criterio de la sentencia recurrida, toda vez que entregó el garaje en perfecto estado de uso y conservación y sin que la deficiencia observada en el oficio de 13 de mayo de 1.987, del Ayuntamiento de Alcalá de Henares referente a que "las puertas de acceso al garaje deberían ir instaladas en la parte alta de las rampas" (obrante a los folios 55 y 168 de los Autos) suponga un incumplimiento por parte de la recurrente en la entrega de dicho garaje, como el propio Ayuntamiento comunicó a mi representada en su oficio de 1 de octubre de 1.987 (obrante al folio 419 de los Autos), puesto que el hecho de que las puertas de acceso de dicho garaje hubieran sido instaladas por la recurrente en la parte baja de las rampas cumplía los requisitos de las Ordenanzas Municipales y Urbanísticas del citado Ayuntamiento para que se hubiera concedido la licencia municipal de utilización del garaje indicado, criterio que también es mantenido por los testigos arquitecto y aparejador de la obra quienes manifiestan que no existía en el Ayuntamiento de Alcalá de Henares ninguna norma de rango local que exigiera que las puertas de acceso al garaje mencionado tenían que estar en la parte alta de las rampas (respuestas a la pregunta 5ª obrante en los folios 360 vuelto y 361, respectivamente, de los Autos)".
El motivo se estima porque no hay duda de que el Ayuntamiento, o no se manifestó adecuadamente en su primer comunicado, o cambió de criterio. En la primera comunicación obligaba al cambio de colocación de las puertas de acceso al garaje; en la segunda, especificaba que ello era una recomendación, no una obligación. De ahí que ha existido una actuación de la Comunidad actora y recurrida al cambiar las puertas de acceso confiada en la primera comunicación _que daba además un plazo perentorio de 30 días para realizarlo si se quería obtener licencia municipal de apertura_, en otras palabras, fiada en que cumplía una obligación propia de la sociedad vendedora, porque ésta no lo había hecho. No es así y obró con error, que no es justo que se haga descansar en la recurrente, pues no procedía de ella y sólo podía ser el propio Ayuntamiento quien lo desvaneciera. Que el error fuese excusable o no es algo que en este pleito no se ha debatido por no ser la cuestión litigiosa, sino el hipotético incumplimiento de una obligación, y su cumplimiento por el obligado, interesado en que se efectuase, que pretende de quien no está obligado el pago de lo desembolsado.
En consecuencia, por la estimación del motivo se hace inútil el examen del segundo, que imputa a la sentencia recurrida infracción del art. 1.101 Cód. civil, manteniéndose que no existía mora en la recurrente. Si no tenía obligación, es incuestionable que no pudo incurrir en mora.
El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, cita como infringida la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto. La línea de sus argumentaciones es la de que la sentencia recurrida condena a la recurrente al pago total de la factura de trabajos en el garage como consecuencia de la comunicación del Ayuntamiento, siendo así que dentro de ella se incluyen conceptos sin ninguna relación con aquella comunicación.
El motivo pretende al socaire de la doctrina de enriquecimiento injusto ocultar el hecho de que se plantea una cuestión en este trámite, que fue resuelta por la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia en los siguientes términos: "(fundamento de derecho tercero) ...resultando de la confrontación entre el mencionado oficio (del Ayuntamiento) de 13 de mayo de 1.987 y las reformas ejecutadas que únicamente pueden considerarse de cargo de la demandada (hoy recurrente) aquellos elementos que ésta estaba dispuesta a sufragar y se detallan en la contestación a la demanda, como son dos unidades de muelles telescópicos para puertas de acceso al depósito de gasoil (25.000 pesetas); seis unidades de instalación de papeleras con tapa abisagrada (48.000 pesetas); tres unidades de depósitos areneros (27.600 pesetas); y una unidad de cerramiento de puerta del local comercial (10.000 pesetas); siendo dichos precios los que recoge la factura, y a cuyo pago procede condenar a la entidad demandada, estimando parcialmente demanda en tal sentido". Esta sentencia fue consentida por la demandada hoy recurrente, pues no la apeló ni se adhirió a la apelación de la actora, hoy recurrida, en ningún punto (fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida). Así las cosas, la firmeza de esta condena para la primera implica el rechazo de cualquier pretensión de modificación.
Por todo ello el motivo se desestima.
La estimación del motivo segundo del recurso lleva consigo la casación y anulación de la sentencia recurrida, y por las razones expuestas con anterioridad confirmar la sentencia dictada en primera instancia, que condenaba a la sociedad Tavera. S.A. al pago de 110.800.- ptas. a la actora, la Comunidad de Propietarios de las casas números NUM000, NUM001y NUM002de la calle don DIRECCION000, de Alcalá de Henares (Madrid), desestimando el resto de las peticiones de la demanda.
En cuanto a las costas, no se condena en ellas a ninguna de las partes en la primera instancia, apelación ni en este recurso (art. 1.715.2 y 3 LEC).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la entidad Tavera, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Gómez Fernández contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19 de julio de 1.995, la cual casamos y anulamos, y debemos confirmar y confirmamos la sentencia con fecha 17 de mayo de 1993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de los de esta Capital. Sin condena en costas a ninguna de las partes en la primera instancia, apelación ni en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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