STSJ Cataluña , 20 de Abril de 2005

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2005:4978
Número de Recurso9226/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

MG ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG En Barcelona a 20 de abril de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 3430/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por REDDIS UNION MUTUAL y DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 24.9.2001 dictada en el procedimiento Demandas nº 778/1999 y siendo recurrido/a María Inés y otros, I.N.S.S. TARRAGONA, TGSS TARRAGONA y Construcciones Franch Miranda,S.C. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22.11.1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24.9.2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por María Inés y Jose Ignacio y Luis Pablo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES FRANCH MIRANDA S.C., DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A. y REDDIS UNIÓN MUTUAL, se declara la muerte del trabajador D. Jose Ignacio , como derivada de accidente de trabajo, condenando a las demandadas y en especial a la Mutua REDDIS al abono de la correspondiente pensión de viudedad y a todas las demás prestaciones que se deriven de dicho accidente de trabajo; se absuelve de la presente demanda a SEGUROS METRÓPOLIS S.A. dada su falta de legitimación pasiva para la acción entablada."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que el finado Jose Ignacio , de 54 años de edad y D.N.I. NUM000 , ingresó en la empresa CONSTRUCCIONES FRANCH MIRANDA, S.C. con fecha 19-1-99, ostentando una categoría laboral de Oficial 1a, y base reguladora de 11 0.512 ptas.

SEGUNDO

Que el Sr. Jose Ignacio en los días previos a su fallecimiento venía prestando servicios por cuenta de la empresa Construcciones Franch Miranda S.C. en la obra Variante de Capellades, de la que era contratista principal la empresa Dragados y Construcciones S.A. quien había subcontratado trabajos de estructura con Construcciones Franch Miranda S.C., según contrato de ejecución de obra de fecha 16 de febrero de 1999. El Sr. Jose Ignacio según reconocimiento de los servicios médicos de REDDIS UNION MUTUAL de fecha 1.8-1-99 se encontraba en una situación de salud normal y se significaba que "no se han detectado anomalías importantes" .

TERCERO

Que los trabajos que realizada el Sr. Jose Ignacio en dicha obra consistían en la colocación de bordillos de hormigón y hormigonado en el talud de sustentación de un puente que cruza la carretera en la variante de acceso a Capellades. En la realización de esos trabajos colaboraban varios operarios que se iban alternando en las tareas, situándose en la zona superior del talud o al pie del mismo para suministrar materiales a los compañeros de trabajo, o en la zona inclinada colocando bordillos en los extremos del talud o guiando la manguera para el vertido del hormigón.

Cuando los trabajadores estaban en el talud utilizaban el cinturón de seguridad para evitar el riesgo de caída. Los cinturones que utilizaban, según las manifestaciones de los dos trabajadores, eran del tipo antiácida, que tienen cinturón de sujeción, arnés superior o inferior, y enganche dorsal y frontal.

El cinturón de seguridad iba unido por el enganche frontal a un cable de sujeción anclado a la estructura del puente disponiendo el trabajador de un dispositivo antiácidas para el ascenso y descenso por el talud. Este dispositivo se desliza libremente hacia arriba por el cable de sujeción, y para bajar el trabajador debe de soltar manualmente una mordaza durante todo el tiempo que dure el movimiento.

CUARTO

Que el Sr. Jose Ignacio se quejó durante la jornada de trabajo, los días 23 y 24 de febrero, de molestias en la espalda y de presión en el pecho.

El día 24 a media mañana, manifestó al capataz. de la obra Sr. Juan que tenía molestias, por lo que le encargó trabajos que requerían menos esfuerzo. El día 24 por la tarde, el Sr. Jose Ignacio siguió manifestando molestias y permaneció sentado en el centro de trabajo la mayor parte del tiempo. En relación con esas molestias el Sr. Ricardo y el Sr. Juan aconsejaron a su compañero que acudiera al médico, pero el Sr. Jose Ignacio les dijo que creía en que se le pasarían las molestias y que en todo caso ya acudiría a su médico de cabecera durante el fin de semana.

El día 25 de febrero, al incorporarse at trabajo por la mañana, un compañero del Sr. Jose Ignacio avisó al Sr. Juan que su compañero se había quedado en la pensión en la que estaban residiendo porque había pasado mala noche y que quería que le fueran a buscar a las 9,30 horas para IIevarlo al médico. El Sr. Juan fue a buscar al Sr. Jose Ignacio y le llevó al consultorio médico de Vallbona, donde falleció a las 11,15 horas de parada cardio-respiratoria.

QUINTO

Que el informe de la inspección de trabajo de fecha 22 de octubre de 1999 consideró el acaecimiento de la muerte del trabajador Jose Ignacio como accidente de trabajo.

SEXTO

Que la entidad gestora, por resolución de 20 de mayo de 1999 reconoció pensión de viudedad a Da María Inés con efectos de 26-2-99, derivada de enfermedad común por el fallecimiento de su esposo el día 25-2-99; interpuesta reclamación previa fue desestimada.

SÉPTIMO

Que la empresa demandada tenía aseguradas las prestaciones en la mutua REDDIS UNIÓN MUTUAL, hallándose al corriente del pago de sus cuotas."

TERCERO

En fecha 18.10.2001 se dictó auto de aclaración de la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debía aclarar y aclaraba la sentencia dictada en fecha 24 en el sentido de que hallándose al corriente la empresa CONSTRUCCIONES FRANCH MIRANDA del pago de sus cuotas por la citada contingencia de accidentes de trabajo, no cabe atribuirle responsabilidad alguna en dicha condena que la derivada de la mera declaración del hecho como accidente de trabajo; notifíquese la presente resolución a las partes."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes demandadas REDDIS Unión Mutual y DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS, S.A., que formalizaron dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren en suplicación las codemandadas REDDIS UNIÓN MUTUAL y DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS, contra la sentencia de instancia que estima la demanda y declara que la muerte del esposo de la actora es derivada de accidente de trabajo.

Debemos conocer en primer lugar del recurso de la Mutua, que postula la íntegra desestimación de la demanda.

El primero de sus motivos se formula por la vía del párrafo a del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción de los arts. 120. 3º de la Constitución , 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 372.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2º de la Ley de Procedimiento Laboral , para solicitar la declaración de nulidad de la sentencia por insuficiencia y falta de motivación del relato de hechos probados, que, a juicio de la recurrente, se limita a recoger el contenido del acta de la Inspección de Trabajo.

Pretensión que no puede ser acogida, ante todo y en primer lugar, porque ninguna indefensión efectiva ha sufrido la recurrente por la supuesta infracción de las normas legales que se citan en su recurso.

El mero y simple quebrantamiento de las formas procesales no es causa...

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