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- Tomo VI, Artículos 430 a 466 Del Código Civil
- Título V. De la Posesión
- Capítulo III. De los Efectos de la Posesión
Artículos 462 y 463
Autor | Antonio Martín Pérez |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
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Función del precepto
Este artículo lo hemos encontrado, hasta el presente, en el comentario a los artículos 431-432, constituyendo una pieza esencial de nuestro sistema de la concurrencia de posesiones en diferentes conceptos. E igualmente, cuando de la interversión posible del concepto se ha tratado, en el comentario al artículo 463. Por último, se halla también en el trasfondo del -respeto a la posesión- del artículo 446, pues es presupuesto de la protección de ciertas formas posesorias ante determinados ataques.
De ello se deduce que la justificación del precepto es clara, y tampoco parece alcance a empañarla su expresión, muy criticada -si bien concisamente- por los comentaristas. Se hace evidente, como hicieron resaltar Pérez y Alguer (com. art. 432), que el precepto se inserta en la regulación de las posesiones concurrentes, con la finalidad de establecer una delimitación y campo propio entre la que lo es en concepto de dueño y la que se ejerce en concepto de tenedor. Con el propósito de que cada una pueda defender su ámbito, y más concretamente, sea reconocida la protección de quien, careciendo del poder de hecho sobre la cosa, la posee por medio de otro, tenedor que la retiene y disfruta, pero que no debe extralimitar, en su gestión, las fronteras de su propio concepto.
¿Era necesario, por tanto, que el Código incluyera tal norma? No tiene ésta antecedentes en nuestro Derecho, salvo, quizás, la Ley 13, Título 18, Partida III, ni tampoco correspondencia en los ordenamientos que solemos cotejar. Pero esto es muestra de coherencia, tanto para ellos como para el nuestro. En efecto, no podía figurar tal norma en el Derecho alemán, pues lo impiden las diferencias que en este punto ofrece con nuestro sistema. Y no es preciso que figure en los ordenamientos francés e italiano, pues al no reconocer como poseedor (sí sólo como detentador) al tenedor para otro, no se produce una verdadera concurrencia de posesiones, de igual rango, ni la necesidad, por tanto, de la fijación de fronteras al que posee en concepto de tenedor. Nuestra concepción de la concurrencia, en cambio, requiere -y en parte por ella se evidencia- de la norma que comentamos.
Cuya doctrina, sin embargo, no es extraña a los autores extranjeros. Según Montel1 , -la posesión implica, por parte de los terceros, un comportamiento de respeto y abstención de injerencias que se enfrentaran a ella. El detentador, respecto a la persona que posee por medio de él, se encuentra en una...
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