Artículo 457

AutorAntonio Martín Pérez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. RESPONSABILIDAD DEL POSEEDOR DE BUENA FE

    1. El dolo de tal poseedor

    La regla, para el poseedor de buena fe, es la exención de responsabilidad, con la excepción del caso en que el poseedor proceda con dolo.

    Algunos autores se preguntan cómo pueden conciliarse el concepto de poseedor de buena fe y la actuación dolosa. El poseedor de buena fe, ignorando los vicios de su adquisición, considera la cosa como suya. Y los daños que en ella cause ¿cabe estimarlos, entonces, nacidos de una intención dolosa? 1. Porque si el poseedor de buena fe en concepto de dueño destruye la cosa que cree pertenecerle, no incurre en dolo, ya que no tiene la intención de dañar a otro2.

    Puig Brutau renuncia, al parecer, a paliar la incongruencia del precepto. Considera que es buena ocasión y punto de partida para una interpretación creadora que pondere los intereses planteados en cada caso. Manresa, por su parte, cree que llama el artículo poseedor de buena fe al que lo fuere y ya no lo es, por haberse producido la interrupción de su posesión. Con lo que la finalidad del artículo sería exigir responsabilidad al poseedor por su posible actuación dolosa después de fijarse la interrupción legal y cuando tema, o sea, ya seguro, que debe entregar la cosa que sigue poseyendo3.

    Dedica un trabajo monográfico al tema Rodríguez Adrados4, quien recoge la justificada incertidumbre de la doctrina y explora los caminos de posible aclaración de la norma.

    Procede el artículo, literalmente, del Anteproyecto de 1882, sin relación con el Derecho anterior ni concordancia con los Códigos francés e italiano; mientras que el Proyecto de 1851 regula la materia con exención total de responsabilidad para el poseedor de buena fe, que, segur García Goyena, podía actuar con la plenitud de facultades de un ver dadero propietario.

    Parece que inciden en el tema, de una parte, la incompatibilidad señalada entre la buena fe y el dolo; de otra parte, la condición que se atribuya al poseedor de buena fe, luego que su posesión sea interrumpida. En este último punto, si se estima que con ello pasa el poseedor a serlo de mala fe, la regla referente al dolo es equivocada e inaplicable. En efecto, antes de la interrupción, la buena fe excluirá al dolo; después de la interrupción, recayendo en la mala fe el poseedor, le afecta aquella responsabilidad por el deterioro o pérdida de la cosa en todo caso que se dispone en el final del artículo 5.

    Así, parece que para que pueda alcanzar un margen de aplicación la responsabilidad referida al dolo, ha de admitirse una situación del poseedor intermedia entre la buena y la mala fe, como apunta Manresa: Haber sido buena fe y no serlo ya, o al menos, haber sido interrumpida tal posesión; que es condición distinta a la del que «siempre la tuvo mala o perdió la buena fe anteriormente».

    Sin embargo, Rodríguez Adrados no renuncia a alcanzar para la regla una mayor eficacia. Para ello, de las dos consideraciones señaladas como incidiendo en el tema, pretende fijar la primera -incompatibilidad entre la buena fe y el dolo- en términos tales que hagan innecesario el planteamiento de la segunda. En efecto, si se hace al dolo conciliable con la buena fe, la regla se hace aplicable al poseedor de esta condición en todo tiempo, antes y después de la interrupción (para aquellos que estiman que ésta no lo es de la buena fe).

    Es en la fijación del concepto de dolo donde radica la dificultad, piensa Rodríguez Adrados. Si lo consideramos como intencionalidad dañosa, evidentemente se recae en la contradicción que la doctrina denuncia, pues no cabe tal intención en el que cree actuar sobre la cosa propia. Ahora bien -dice- citando a Eneccerus, «el daño... no es menester sea querido» y «el dolo se refiere a un resultado contrario a derecho, o sea, que contradice el ordenamiento jurídico». Pues bien, concluye: «El poseedor de buena fe no puede tener intención de lesionar un derecho ajeno, porque piensa que la cosa es suya; pero sí puede querer un hecho repudiado por el ordenamiento jurídico, y con este dolo puede proceder el poseedor de buena fe, incurriendo en responsabilidad con arreglo al artículo» 6.

    En suma, partiendo de una concepción finalista del derecho subjetivo y de las cargas que por ello comporta, ni el propietario ni el poseedor de buena fe pueden actuar queriendo unos resultados contrarios a derecho. Si lo hacen así, el propietario puede ser objeto de diversas sanciones jurídicas; en cuanto al poseedor de buena fe, su infracción, además, puede resultar que ha causado daño, con dolo, a un tercero, el verdadero propietario. Enlaza finalmente R. Adrados la conducta que aquí se contempla con la noción del abuso del derecho, cuya acogida en el nuevo artículo 7, II, hace más fácil la interpretación del artículo 457, en el sentido de que: «Todo acto u omisión del poseedor de buena fe de un derecho que sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio del derecho que cree tener, con daño para tercero, para el verdadero propietario, dará lugar a la correspondiente indemnización, siempre que el resultado contrario a derecho haya sido querido por el poseedor»7.

    Díez-Picazo propone otra posible interpretación en el tema: «Le que quiere decirse es que para reclamar responsabilidad a un poseedor que por lo menos inicialmente lo es de buena fe, es preciso justificar que procedió con dolo... y que esta prueba le...

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