Artículo 465

AutorAntonio Martín Pérez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Posesión de animales

    El artículo 464, dice Manresa, -se ocupa de la pérdida de la posesión de los animales fieros y de los amansados, no refiriéndose a los domésticos, porque siguen las reglas generales a los bienes muebles.

    La singularidad del precepto sólo alcanza a aquéllos por su naturaleza especial. No es dudosa la facultad de reivindicar que compete al dueño, contra todo tenedor o poseedor, respecto a los animales mansos o domésticos, así como el derecho de perseguir su hurto, robo, etc.-1 .

    Es la tendencia natural que los mantiene juntos al hombre la que los hace asimilables, en su régimen jurídico posesorio, a los bienes muebles, con lo cual no ha de tratarse en especial de estos animales mansos o domésticos, pero ha de retenerse, no obstante -como dice Morales Moreno 2-, que se nos ofrece un nuevo factor provocador de la pérdida de posesión, como es la autonomía de movimiento del propio animal.

  2. Animales fieros y salvajes

    Los animales fieros o salvajes son definidos por la Ley de Caza de 1902, en su artículo 2, como los que vagan libremente y no pueden ser cogidos sino por la fuerza. Esta caracterización es coincidente con la expuesta por nuestros antiguos autores, entre los que Scaevola3 acepta la de Viso, según la cual los animales libres, fieros o salvajes son los que por su instinto vagan libremente sin apetecer la compañía del hombre, y sin poder ser cogidos por la fuerza, sean terrestres, acuáticos o aves.

    Pero apunta también Scaevola, acertadamente, que no son propiamente las cualidades las que fijan la condición del animal, sino su naturaleza, su instinto de libertad e insumisión al hombre: -El cachorro de león nacido en un parque zoológico, ni vaga libremente ni jamás ha vagado por los campos, y, sin embargo, si el cachorro no se doma por la educación habremos de calificarle de animal salvaje y fiero atendida su especie en el reino animal y su instinto no doblegado de libertad y bravura-4.

    En cuanto a la sistemática que sigue el Código al tratar de estos animales, existe una curiosa disparidad entre los comentaristas, sobre si es o no acertado que a propósito de la posesión se ocupe de ellos. La cuestión surge por cuanto se identifican para los animales fieros el status possesorio y el status de propiedad. Por la ocupación (art. 610) se posee y adquieren, y al cesar nuestro poder sobre ellos (art. 465), se extinguen también conjuntamente posesión y propiedad. Como dice Savigny, -es éste el único caso en que la pérdida de la posesión lleva consigo la de la propiedad, de modo que se puede usar un término por otro-;5 O bien, diríamos, tratar del supuesto en sede posesoria o en la del derecho de propiedad.

    Nuestro Código ha hecho lo primero y de este modo, frente a otros extranjeros, dice Scaevola que -constituye la excepción justificada y correcta, porque establecido en el Libro III que se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca... una lógica correspondencia de las normas exigía llevar a la posesión la de que los animales fieros sólo se poseen mientras están bajo nuestro poder- 6.

    Pero Manresa considera que -el precepto del artículo 465 sólo se explica por la omisión padecida en el Código respecto a los modos de perder el dominio, porque realmente este artículo, al hablar de posesión, se refiere sólo al derecho de poseer en el propietario, con la circunstancia agravante de que al perderse la posesión se pierde también el dominio- 7.

    Puede ser ésta cuestión académica; la del adecuado emplazamiento del supuesto en la norma que tratamos; la de si debe considerarse el caso como de pérdida de la propiedad o de pérdida de la posesión, en primera línea. Por lo que hace a la omisión que Manresa denuncia, parece haber entendido el legislador que el tratamiento de los animales fieros o salvajes quedaba cubierto con la remisión del artículo 611 a las Leyes especiales de caza y pesca.

    Por otra parte, creo que predomina aquí la entidad del hecho sobre la condición de derecho, de tal modo que en lugar del derecho de poseer en el propietario -que dice Manresa- se debe considerar aquí el hecho de la posesión por el propietario. Pues a la inversa de lo que es normal (ius possidendi) la propiedad no faculta para poseer, sino que la posesión inviste de titularidad. Es evidente que el poder del artículo 465 no es poder jurídico, sino poder de hecho. Y si éste desaparece, estas cosas que son apropiables por naturaleza, al recobrar su libertad se convierte en cosas que por su naturaleza carecen de dueño8. La naturaleza, a través de la posesión, les da y les quita dueño.

    1. Significación del poder

      La posesión de los animales fieros se identifica en el artículo 465 con el poder. Es éste el concepto central de cuya interpretación depende el contenido de la norma. Y ciertamente que es concepto con muchas significaciones, las que inicialmente reduciremos a las posesorias, con una evidente relación con el corpus que la posesión requiere en cada caso.

      Acudiendo a una interpretación sistemática, para Scaevola -el artículo 465 es una adecuación a la posesión del animal fiero del artículo 461... Y el nudo del problema se encuentra en la determinación precisa del concepto de "poder" con las desinencias propias de una cosa mueble inerte y de un semoviente con vida y con energía para realizar su instinto-9. Pero considera que, en uno como en otro caso, la posesión depende de una posibilidad de ejercicio de nuestra voluntad y actividad. Morales Moreno, en cambio, considera que una es la acepción de poder en el artículo 461, sobre lo que se encuentra localizado en nuestro ámbito, y otra la del artículo 465, en que -el poder significa un obstáculo opuesto a su natural tendencia a la huida-; (de los animales). Pero concluye que con respecto a la posesión de éstos, la voz poder -se utiliza con ambos significados- 10.

      Posibilidad de aplicar la acción de nuestra voluntad, para Scaevola; obstáculo opuesto a su natural tendencia, para Morales. Se marcan así los dos términos de la ecuación, acción del poseedor y libertad del animal, en que la cuestión se concreta. Y que al atender preferentemente al uno o al otro, conducen a conclusiones distintas.

      1. Como acción del poseedor

        Así, Savigny, considerando decisiva la acción posible del poseedor, niega la posesión cuando aquélla no se halla asegurada inmediatamente, aunque el animal no se encuentre en libertad: -Los animales salvajes están en nuestra posesión mientras que tengamos modos de tomarlos. Por ello, no toda custodia es suficiente: por ejemplo, el que guarda animales salvajes en un parque o peces en un lago, verdaderamente trata de conservarlos, pero no basta su voluntad para atraparles en cualquier momento, pudiéndose ofrecer muchos obstáculos; por consiguiente, la posesión no está, en absoluto, conservada. Otra cosa es cuando los peces se guardan en un acuario o cualquiera otras bestias en jaulas, porque se pueden siempre alcanzar-11.

        Las Partidas recogen esta misma doctrina: -Aves o bestias bravas o pescados prendiendolos o caçandolos, si después se fuyeren é salieren de su poder pierde la tenencia dellos aquel que la avia ganado. Esso mismo sera cuando los metiessen en algund lugar grande, maguer fuese valladeado o cercado, o si metiessen pescados en algund estanque o albuhera, como quier que los ornes usen lo contrario-; (P., 3, 30, 18).

        Así, pues, como dice Scaevola citando a Gutiérrez 12, el precepto legal no armonizaba con la práctica. El mismo texto de las Partidas así lo admite 13. Y ello pudiera tener una fácil explicación. La señalada coincidencia entre propiedad y posesión en este supuesto, hace que la pérdida de ésta, llevando consigo la de aquélla, convierte a los animales salvajes en cosas nullius. Pero, ¿puede decirse que son tales, y susceptibles de ocupación, los animales que se encuentran en espacios privados cerrados? 14.

      2. Como restricción de libertad

        Parece preciso, por tanto, inclinarse hacia el otro término de la ecuación para considerar que obstaculizada su libertad por nuestra parte, como dice Morales, tenemos la posesión del animal, aunque no dispongamos de una posibilidad de acción inmediata sobre él. Scaevola, que como vimos, configuraba el corpus en este caso como tal posibilidad de acción -conforme a la doctrina general de Savigny-, pero que no comparte las conclusiones a que esta concepción lleva, quiere salvar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR