Artículo 450

AutorAntonio Martín Pérez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Retroactividad posesoria de la división

    Con respecto a la posesión, expresamente se atribuye a la división de la cosa una eficacia retroactiva, considerndose a cada sujeto poseedor exclusivo de la parte que entonces se le asigne, desde el comienzo de la coposesión. Es clara la finalidad del precepto, encaminado a sancionar la continuidad de la posesión sobre el objeto en que finalmente recae.

    En cuanto a la fijación del supuesto, en primer término, parece pueda aceptarse la observación de Manresa, en el sentido de que, aun refiriéndose a la coposesión de una cosa, su principio es igualmente aplicable a la coposesión de un derecho real.

    Este principio o directriz del artículo, consideran muchos autores que es consecuencia, o al menos guarda relación, con el de otros preceptos del Código, con lo que no sería aquél norma aislada -aunque sí específica-, sino que responde a ciertos presupuestos dogmáticos de nuestro Derecho. La postura de mayor amplitud en este punto corresponde también a Manresa: -Se deriva la primera parte de este artículo de la doctrina del 399, que expusimos en otro lugar, y considerando a la herencia como una cosa común, la presunción que ahora se establece sirve de complemento a la del artículo 440 y confirma la doctrina del 1.068-1. Pero, generalmente, lo que se subraya de modo especial es la relación con el artículo 399, con el cual el texto comentado se hallaría -en armonía con su doctrina, guardando justa correspondencia con ella-2.

    Del artículo 399 se señala como afín la disposición que establece cómo -el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad-. Para Santos Briz, este último inciso del artículo 399 está basado en el mismo criterio de retroactividad del artículo 450, al limitar los efectos sobre la porción que se adjudique al enajenante en la división: -A la vista de estas disposiciones puede decirse que la división no crea el derecho del comunero, únicamente lo concreta y lo individualiza corporalmente: lo especifica-3.

    1. DE LA NATURALEZA DE LA DIVISIÓN

      Advertimos en esta opinión cómo la afinidad entre los artículos 399 y 450 es utilizada para la defensa de una debatida tesis, a saber, la de la naturaleza meramente declarativa de la división. Concretamente, Beltrán de Heredia declara que nuestro artículo -tanto si se interpreta en el sentido de que se entiende que ha poseído solamente, como si se quiere ver en el mismo la significación de que ha poseído con exclusividad, viene a configurar la tesis declarativa de la división-4. Y entre otros autores que participan de ella, cita a Valverde: -Basta este precepto del artículo 450 para demostrar el carácter declarativo de la división, pues si la posesión del comunero, después de la división, no es una posesión nueva, sino continuación de la posesión indivisa, no cabe duda que dicha división no hace más que declarar, no trasladar la propiedad-5.

      Esta opinión de Valverde, centrada en lo que con la posesión ocurre, nos permite abandonar la genérica cuestión de la naturaleza traslativa o declarativa de la división6, luego de reconocer el papel que se hace jugar en ella a nuestra norma posesoria.

      A la cual hemos de agradecer, en primer lugar, que nos permita resolver directamente importantes cuestiones posesorias, sin subordinar la decisión a planteamientos dogmáticos más amplios. La situación es inversa, para nuestro ordenamiento, a la planteada en aquellos que, como el francés y el italiano, carecen de norma correspondiente. Así, a nuestro artículo 450 se le hace operar, como vimos, a los efectos de llegar a una conclusión en cuanto a la naturaleza de la división, que ninguna norma específica resuelve en nuestro Derecho. En los derechos francés e italiano, por el contrario, la solución al concreto problema posesorio ha de obtenerse de las normas y doctrinas generales sobre la naturaleza y efectos de la división.

    2. El problema posesorio

      ¿Y cuál es el problema posesorio que el artículo directamente resuelve? En esencia, el que puede reconocerse cuando la división convierte al que era coposeedor de la cosa indivisa en poseedor exclusivo de una porción de ella. Algo, material y realmente, parece que ha cambiado entonces. Jurídicamente, como dice Portale, -la situación posesoria que el participante recibe sobre la porción obtenida, corresponde ciertamente a un derecho más amplio que el que anteriormente ejercitaba sobre aquella misma fracción del bien-7. Habrá un cambio en el título o concepto posesorio sobre esta porción. Ante este cambio y a falta del artículo 450 -para el Derecho italiano, por ejemplo-, parece debería ser de aplicación su artículo 1.164, final, según el cual, en el caso de transformación del poder de hecho inicial en otro correspondiente a un derecho más amplio, el tiempo necesario para la usucapión transcurre desde el momento en que ha tenido lugar el cambio de título (Interversión. Véase com. art. 436).

      Pero la aplicación de esta disposición, comenta Portale, conduciría a un resultado inaceptable. Si A, B y C procedieran a la división de un inmueble que han coposeído de mala fe durante diecinueve años, cada uno de ellos, para adquirir la propiedad exclusiva de la porción obtenida, debería poseer por otros veinte años, mientras que si la situación de coposesión se prolongase un año más, cada participante adquiriría la copropiedad de todo el inmueble (en el Derecho italiano).

      Para evitarlo, ante la carencia de una norma posesoria, los Tribunales deben acudir, a veces, a expedientes doctrinalmente débiles. Como sostener que el coposeedor lo es de su cuota, antes y después de la división, primero pro indiviso y luego pro diviso. Y que por ello es lógico que la porción correspondiente a aquella cuota se considere que el partícipe la ha poseído desde el origen.

      Cabe recurrir, también, al artículo 757, donde la doctrina más tradicional encuentra recogido el principio de la naturaleza declarativa de la división (hereditaria) y su consecuencia de la retroactividad de los efectos de ella8.

      Obtener esta retroactividad de la división, de tal modo que comporte, en el plano posesorio, la continuidad de la posesión sobre la porción finalmente adjudicada, es el problema que se origina, como vemos, en los ordenamientos italiano y francés; que discurre allí dentro de la cuestión más amplia de la naturaleza de la división, y que nuestro artículo 450 afronta directamente. Pero en cualquier ordenamiento ¿cómo lograr tal retroactividad? Cuando se la quiere presentar como consecuencia de la división declarativa, se opone que -... la posesión es un hecho que escapa al imperio de la retroactividad-9; y también que -la división permanece esencialmente como un acto traslativo en aquellos sectores, como la posesión, en que no opera la retroactividad 10. Tales opiniones, ligadas a la concepción de la posesión como mero hecho, pierden su fuerza en cuanto se recuerde que, como es doctrina común, la retroactividad no pretende operar sobre los hechos naturales ocurridos en el pasado, sino que, en la reglamentación de los efectos, los hace discurrir desde un momento anterior a aquel en que cierto hecho suceda. No se quiere decir que la división transforme retroactivamente la situación de coposesión en posesión a título de propiedad plena, sino que, en determinados aspectos, se atribuye eficacia también al tiempo que transcurre desde que la coposesión surge hasta el comienzo de la posesión exclusiva11.

    3. Criterio de solución

      Parece, pues, que los aspectos fácticos de la posesión no son incompatibles con la figura de la retroactividad, que no va a afectar al hecho, sino a las consecuencias de derecho. -Efecto retroactivo de suma importancia es el declarado en el artículo 450; por ministerio de la ley cada uno de los partícipes en la cosa común se presume que ha poseído exclusivamente, durante la indivisión, la parte que al disolverse le correspondiere-12. -Entenderse, por ministerio de ley, que cada uno de los partícipes... Y no hay absoluta incompatibilidad entre esta retroactividad que da a la partición el artículo 450 y el carácter atributivo que en otro aspectos pudiera corresponderle-13. Así, pues, con independencia de la naturaleza de la partición, significa el artículo...

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