Artículo 466

AutorAntonio Martín Pérez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Continuidad de la posesión recuperada

Establece la norma, dicen Pérez y Alguer1 , una neta ficción de continuidad de la posesión, cuyo claro sentido resulta de su texto. Ello a través de una presunción defensiva a favor del poseedor -dice Manresa 2- que Scaevola, a su vez, califica de complementaria, considerando también que no necesita aclaraciones.

Pero discrepan ambos comentaristas en cuanto a la relación que la regla presente guarda con la del artículo 459. Para Scaevola, -es un esquema del canon jurídico en que se inspira asimismo el artículo 459 y... nos abstenemos de desarrollar en este comentario la teoría que pudiéramos llamar del tiempo intermedio, entre una posesión anterior plenamente demostrada, y una posesión actual-.

Estima Manresa, por el contrario, que -esta presunción, en el caso especial a que se aplica, es esencialmente distinta de la del artículo 459. Consta que no se ha poseído durante cierto tiempo, y no podría presumirse lo contrario en virtud del artículo 459; pero, atendiendo a lo indebido de la pérdida o interrupción, y a que, con arreglo a derechos, se ha recuperado la posesión, se entiende...-.

En mi opinión, es más acertado el parecer de Manresa, distanciando las respectivas reglas de los artículos 459 y 466. La primera constituye una facilitación de la prueba para cualquier poseedor; la segunda, específicamente, contempla las consecuencias de una pérdida y una recuperación en ciertas circunstancias. La una presume posesión existente para un período en que no se la ha probado, y cabe al que la niegue demostrar lo contrario; la otra, constando -como dice Manresa- la realidad de un período interruptivo, que se ha evidenciado en los trámites de recuperación -conforme a derecho-, dispone la ley que se cancelen sus consecuencias, dado lo indebido de la privación 4.

En la misma línea de separar el artículo 466 del 459, Miquel (op. cit., pág. 1252) opina que -a diferencia del artículo 459, el artículo 466 no establece una presunción. El artículo 466 establece una regla que no admite prueba en contrario y, por otra parte, diferencia entre efectos favorables y efectos no favorables, lo que no es posible en el citado artículo 459-.

La regla del artículo 466 se ha visto por la doctrina como el corolario necesario de la existencia del artículo 445, donde se niega que la posesión como hecho pueda reconocerse en dos personalidades distintas, y del artículo 460, 4.º, en el que se fija que la posesión se pierde por la posesión de otro, aun contra la voluntad del poseedor, si la nueva posesión dura más de un año. Pero en esta interpretación se parte de la base de que la recuperación de la posesión, a los efectos del artículo 466, se ha de producir dentro del año al que se refiere el artículo 460, 4.º. Junto a esta tesis hay quienes opinan que el artículo 466 también despliega su eficacia cuando se ha recuperado la posesión pasado el citado plazo. En este sentido, Morales (Posesión y usucapión, Madrid, 1972, pág. 337) entiende que la recuperación de la posesión ya perdida por haber transcurrido más de un año puede favorecer a la usucapión, aplicando el régimen jurídico del artículo 466.

  1. La pérdida

    En suma, trata el artículo 459 de un supuesto de prueba; el 466, de un supuesto de pérdida al que se aplica un régimen legal. La primera deducción a extraer de ello sería la de que este régimen sólo entra en juego cuando verdaderamente la pérdida de la posesión se ha producido, o sea, transcurrido un año desde la desposesión (art. 460, 4.º), que sería también el plazo necesario para que, a efectos de la usucapión, se considerase producida la interrupción. Así, pues, obtenida la recuperación antes de cumplido el año del despojo, parece no sería de aplicación la regla del artículo 466, en...

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