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- Tomo VI, Artículos 430 a 466 Del Código Civil
- Título V. De la Posesión
- Capítulo III. De los Efectos de la Posesión
Artículo 449
Autor | Antonio Martín Pérez |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
La posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella, mientras no conste o se acredite que deben ser excluidos (a).
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Posesión supuesta de muebles y objetos
En norma que carece de precedentes en nuestro Derecho histórico y que según Morales Moreno (1) llega a nuestro Código civil recogiendo doctrina de Antonio Gómez. En efecto, escribe éste que: «Qui... possidet domum vel fundum in quo habeat rem inclusam in arca vel alia quavis parte, tune videbatur quod talem rem mobilem possideat civíliter et naturaliter, quia possidet continens, videtur possidere contentum» (2). Texto que incluye en su final la razón y principio de la solución acogida: «Qui possidet continens videtur possidere contentum» (3).
Miquel, lug. cit., pág. 1210, apunta un antecedente delprecepto en el Digesto (41, 2, 30 pr.), por cuanto entiende que este texto «niega que el poseedor, hoy llamado mediato, posea las cosas contenidas en los edificios poseídos por medio de otros».
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Clase de posesión
Habla el texto de una posesión, sin calificación, y ello ha dado motivo a especulación, singularmente en Manresa, respecto a la condición de la exigida para la cosa raíz y de la que se supone para los muebles y objetos. ¿Qué posesión será la adecuada entre todos sus grados o conceptos posibles? Acepta Manresa, en principio, que «la posesión se refiere a cosas, no a derechos, y es, por tanto, posesión actual, posesión de hecho, posesión en ejercicio» (4). La conclusión la estimo cierta, aunque sea equívoco el planteamiento. Ya que la tenencia de hecho de una cosa puede ser calificada en nuestro sistema como posesión de derecho, siempre que no se posea como propietario (por ejemplo, la posesión del derecho de usufructo implica la tenencia de la cosa). Por ello, parece más seguro atender a la lógica de la norma para deducir que «la posesión del inmueble a la que se refiere el artículo 449 es tan sólo la que se exterioriza por el contacto material con el mismo» (5). No explica Morales las razones de esta opinión, que me parece acertada, y creo podría acudirse al razonamiento siguiente: Al declarar existente la posesión de los muebles no acude la norma a una ficción ni a una presunción. No quiere establecer una realidad legal ni presumirla, sino acoger la realidad que se puede razonablemente suponer. Se supone que es poseedor de los muebles y objetos aquel que razonablemente puede serlo, y en este caso está el poseedor de hecho de la cosa raíz en que se hallen contenidos.
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La cosa raíz
En cuanto al objeto poseído, «cosa raíz es, desde luego -dice Manresa-, cosa inmueble, aunque el Código no nos tenga acostumbrados a emplear este término; parece referirse especialmente a las construcciones de todo género adheridas al suelo (núm. 1.° del artículo 334), y de ellas formarán parte en cada caso especial las demás cosas que como inmuebles señala el mismo artículo(6). Y Morales Moreno considera que «por cosas raíces debemos entender, a los efectos del artículo 449, los edificios y las tierras. Todo lo demás, que jurídicamente cabe dentro de la catalogación de bien raíz (comp. art. 334 del C. c), en la medida en que se posee como una pertenencia, constituirá objeto unitario de la posesión del inmueble» (7). Uno y otro autor, por tanto, se refieren a las llamadas partes integrantes y pertenencias, para indicar que formarán parte (Manresa) o constituirán objeto unitario de la posesión del inmueble (Morales Moreno). La norma del artículo 449 no se refiere, parece, a tales elementos, que se integran en unidad posesoria con la cosa inmueble...
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