Artículos 1.447 al 1.448

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Precio susceptible de determinación

    Como ya se expuso en el comentario al artículo 1.445, el precio de la compraventa puede estar inicialmente determinado por las partes en el momento de la perfección del contrato (o, eventualmente, impuesto imperativamente por la ley), o ser objeto de ulterior determinación, siempre que para lograrlo no sea preciso celebrar nuevo contrato (analogía con el artículo 1.273 y sentencia de 30 marzo 1970). Como dice Rubino, el precio es determinable cuando, aun no estando todavía fijada objetivamente la cuantía de la suma, o no siendo conocida subjetivamente por las partes esta cifra, están precisados los criterios o puntos de referencia en base a los cuales podrá establecer exactamente. Si, en principio, la fijación del precio pertenece al ámbito de la autonomía privada (2), lo propio puede decirse de sus formas de determinación. Cabe, incluso, que las partes se reserven para un momento ulterior su decisión sobre este punto, dando origen a un negocio anómalo (han decidido comprar y vender determinada cosa, pero no han fijado aún su precio) que algún autor considera como un caso de formación progresiva del contrato o de inversión del normal orden cronológico en la realización de sus elementos esenciales (3). Parece que, como más adelante se expondrá, resulta seguro en nuestro Derecho la inexistencia, a diferencia de otros Códigos, de criterios legales sustitutivos de la voluntad de las partes en orden a la determinación o determinabilidad del precio, si bien no parece haber inconveniente en admitir por corto espacio de tiempo la pendencia de una compraventa incompleta en la que las partes se han reservado determinar ulteriormente el precio, fijándose según la buena fe la duración de dicho plazo; mientras exista la posibilidad de que las partes completen ese elemento esencial de la compraventa el negocio producirá algunos efectos preliminares, que cesarán y darán lugar a la inexistencia del contrato una vez que se compruebe que la reserva indicada ha sido inoperante.

    ¿Hay legalmente un numeras clausus o apertus de fijación de criterios de determinabilidad del precio? Pese a una inicial impresión contraria, estimo que los artículos 1.447 y 1.448 contienen solamente una mera enunciación indicativa de los modos o formas de determinación del precio; como la jurisprudencia ha tenido ocasión de aclarar, el primero de los criterios descritos tiene alcance general, siendo los otros dos casos particulares. El único límite deriva de la noción misma de determinabilidad ya expuesta (4).

    ¿Cuál es la eficacia del negocio mientras no se realiza la determinación del precio? La probabilidad de que tal evento llegue a realizarse varía según el criterio de determinabilidad utilizado por las partes. Es prácticamente seguro que se complete el negocio cuando el precio se fija con referencia a otra cosa cierta, o según el que tenga en bolsa o mercado; es más incierto cuando se ha confiado al arbitrio de un tercero, en cuyo caso la doctrina y la jurisprudencia -como luego se verá- hablan de negocio condicional. Si nos fijamos en la expresión legal (art. 1.447: «Para que el precio se tenga por cierto»; art. 1.448: «También se tendrá por cierto») observamos que el legislador utiliza una ficción según la cual existe el requisito del precio cierto exigido por el artículo 1.445; ello conducirá a tener el contrato por perfecto antes de la efectiva determinación del precio, pudiendo el comprador exigir la entrega de la cosa si no se ha configurado como venta al contado; en la práctica parece que muchos de estos contratos se ejecutan ex parte venditaris antes de que se conozca el precio. Si la fijación del precio no llega a producirse, el artículo 1.447, 2.°, utiliza una expresión («quedará ineficaz el contrato») técnicamente correcta pero que no aclara el tipo de ineficacia que el legislador contempla; en la doctrina se habla de imposibilidad sobrevenida con eficacia retroactiva (5).

  2. Precio fijado con referencia a otra cosa cierta

    Se regula al comienzo del artículo 1.447: «Para que el precio se tenga por cierto bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta.» Se trata de una fórmula general a la que habrá de reconducir los casos que no encajen en alguno de los supuestos siguientes y en que las partes hayan establecido un precio susceptible de ulterior determinación (6).

    Se indican precedentes romanos (D. 18,7,1,1: Hujusmodi emptio, quanti tu eum emisti, quantum pretii in arca habeo, valet) y de las Partidas (5,5,10) que hoy tienen sólo un valor anecdótico. La jurisprudencia anterior al Código civil había declarado ya, mediante una generalización, que cuando el precio puede ser cierto por relación con otra cosa, es válida la venta (sentencia de 30 junio 1866). En la posterior aparece una variada casuística: Según sentencia de 29 octubre 1895, el derecho concedido al comprador de hacer el pago en distintos lugares y clases de moneda constituye un pacto lícito que en nada afecta a la certeza del precio cuando éste se ha fijado, señalando, de manera que no deje lugar a dudas, el número y clase de las especies monetarias, francos o pesetas, en que debe hacer el pago, así como tampoco puede afectarle el valor mayor o menor que dichas especies tengan en la época de su entrega, siquiera esto entrañe un riesgo, porque sobre ser conocido de los contratantes, uno y otro lo corren por igual como derivado de las oscilaciones propias del mercado (7). También es cierto el precio fijado con relación a una deuda del vendedor (sentencias de 26 enero 1886 y 26 abril 1904 y Resolución de 19 noviembre 1895), lo que también se aplica a una dación en pago de deudas (sentencia de 12 marzo 1931); el que se señala conforme al avalúo o valoración (sentencias de 8 mayo 1895, 29 octubre 1909 y 23 junio 1915), siempre que se establezcan módulos o bases de fijación conforme a datos reales y efectivos (sentencia de 18 mayo 1963), o mediante normas claras y concretas para ulterior fijación (sentencia de 22 febrero 1968). Lo es igualmente el fijado por una Junta reguladora para toda la campaña (sentencia de 30 marzo 1965) o el precio final de la campaña agrícola (sentencia de 11 octubre 1967). Asimismo lo es el precio referido a una actuación posterior de órganos urbanísticos (sentencia de 22 febrero 1983), y el fijado por una suma inicial a la que se adiciona una cantidad por tonelada métrica extraída (sentencia de 29 diciembre 1987). Pero se ha declarado no serlo el precio de adjudicación en subasta pública, casi diez veces inferior al de tasación, en atención a los singulares antecedentes del caso, con intervención de embargos, reembargos e imputaciones de pago, unidos a la indeterminación de las obligaciones asumidas con efecto real sobre los bienes subastados (sentencia de 9 marzo 1985).

    En la doctrina se consideran susceptibles de ulterior determinación: el precio por unidad de medida -uno de los modos más frecuentes de fijación del precio- cuando se indica la cantidad total y el precio unitario (8); el precio dependiente del costo que se determina tomando éste por base, más el porcentaje de ganancia del vendedor (9); el dependiente de cualquier hecho cierto sin vinculación con la voluntad de los contratantes (10).

    Plantea dudas la compraventa por el justo precio, regulado por algunos Códigos extranjeros (11), y que no tiene reglamentación en el nuestro, a menos que se considere implícito en tal pacto la cláusula de fijación pericial del precio, o de su remisión al arbitraje de equidad. Dada la escasa relevancia jurídica que el iustum pretium posee en el Derecho común al no ser ésta cualidad esencial del precio, y a la vista del criterio desfavorable que para un supuesto concreto expresa el artículo 1.447, 2.°, del Código civil, me inclino más bien a considerar la compraventa en que las partes se han referido al precio justo de la cosa, como un supuesto en que no se cumplen los requisitos de la determinabilidad, siendo, por tanto, inexistente el precio (12).

    Tampoco hay suficiente determinabilidad en los siguientes casos: «Según el precio que se me ofrezca», «por el precio que la cosa valga», «mediante un buen precio y a satisfacción» (13). En todos ellos la compraventa es nula por faltar un requisito esencial. La sentencia de...

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