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- Tomo XIX, Artículos 1445 a 1541 Del Código Civil
- Título IV. Del Contrato de Compra y Venta
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Artículo 1.455*
Autor | Gabriel García Cantero |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
Nuestro legislador ha distribuido en dos preceptos diferentes, situados, además, en capítulos distintos, la materia de los gastos surgidos del contrato de compraventa, siguiendo con ello una orientación que hoy está abandonada en el Derecho comparado (ver comentario al artículo 1.465).
Por otra parte, una comparación superficial entre ambos artículos podría descubrir cierta contradicción entre ellos, ya que cabría entender que los gastos posteriores a la venta son los de entrega de la cosa, que el artículo 1.465 imputa al vendedor; conclusión que no parece conforme con la intención del legislador, que parece haber separado los gastos de perfección y los de consumación del contrato, regulando los primeros en el capítulo I y los últimos en el capítulo IV.
No deja de sorprender el criterio utilizado en el artículo 1.455 para adjudicar los gastos según la clase de éstos, y que no coincide con los vigentes en los modernos Códigos, suponiendo también un apartamiento del criterio seguido por García Goyena1 En efecto, mayoritariamente se prefiere imputar al comprador el abono de estos gastos (así ocurre en los artículos 1.593 del Código civil francés, 1.502 del Código holandés, 1.455 del Código civil italiano de 1865 y 1.475 del vigente, 1.552 del Código civil portugués de 1867 y 878 del vigente, y en el parágrafo 449 del B. G. B.). Atribución exclusiva al vendedor se hace en el artículo 1.806 del Código civil chileno y en el 1.487 del Código civil filipino2. Reparto por mitad en el artículo 2.954 del Código civil mexicano y en la Ley 574 de la Compilación navarra3. Apartándose de estas orientaciones, conformándose con el artículo 1.481 del Anteproyecto de 1882-1888, cuya fuente resulta poco clara, nuestro legislador ha seguido un criterio de reparto entre los contratantes, no igualitario, sino según la naturaleza o clase del gasto. Dirección también seguida por el artículo 277, párrafo 2.º, de la Compilación de Cataluña, a cuyo tenor: -Los gastos de entrega de la cosa vendida serán de cuenta del vendedor. Los del otorgamiento de la escritura, expedición de la primera copia y demás posteriores a la venta serán a cargo del comprador, salvo pacto en contrario.- En todo caso habrá que tener en cuenta la legislación imperativa sobre condiciones abusivas de la contratación, entre las que se enumeran - en la primera venta de viviendas, la estipulación de que el comprador ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al vendedor (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división y cancelación)- [art. 10, 1, c), núm. 11, de la Ley de 19 julio 1984].
En la doctrina también se hacen algunas reservas al citado criterio legislativo. Así, para...
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