Artículo 1.449*

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Concluye el Código civil la reglamentación relativa al modo de determinar el precio con una norma de indudable alcance prohibitivo, con precedentes romanos (en D. 18, 1, 35, 1, se recoge el siguiente fragmento de Gayo: lllud constat imperfectum esse negotium, cura emere volenti si venditor dicit: quanti velis, quanti equum putaveris, quanti aestimaveris, habebis eptum) y de nuestra legislación de Partidas (según Gregorio López, comentando P. 5, 5, 9: Non valet venditio si pretium confertur in voluntate alterius contrahentium). Se trata, en realidad, como resalta nuestra doctrina 1 de la adaptación a uno de los requisitos esenciales de la compraventa de la regla que con carácter general se formula por el artículo 1.256 y se reitera para ciertas aplicaciones en los artículos 1.115 y 1.690.

Como dicen Manresa-Bloch 2, la razón del precepto es obvia y no necesita explicación, pues desde el momento en que la fijación del precio queda al arbitrio de uno de los contratantes, no se puede estimar que el otro ha consentido en él, ya que no es posible consentir en aquello que no nos es previamente conocido, aparte de la falta de imparcialidad en la fijación del precio a que se prestaría lo que el Código prohibe.

La exegesis de este artículo no presenta dificultades. Señalamiento del precio: Se parte en los anteriores preceptos de que es suficiente que el precio sea susceptible de ulterior determinación, y por este lado no habría problemas, pues nada impediría a una de las partes fijar un precio dentro del plazo que a tal efecto se le señalase; sin embargo, el sentido de la norma es tajante: no es posible que la ulterior determinación del precio se encomiende a uno de los contratantes. Lo prohibido es fijar una suma de dinero representativa del precio; parece que también la prohibición se extenderá a señalar intereses del precio aplazado, pero caben dudas razonables de que comprenda la fijación de las arras que no impliquen un anticipo del precio, o el importe de la pena convencional; si se trata de establecer modalidades accesorias del precio (pago en metálico, o en billetes de determinada cuantía, o mediante cheque o transferencia) no parece que caigan bajo la prohibición. Más dudosa es la validez del señalamiento por uno de los contratantes de la forma de garantía del precio aplazado (hipoteca, letras aceptadas, etc.). Arbitrio: Aquí ha de tomarse por libre voluntad, sin cortapisas, de cualquiera de los contratantes, de suerte que el vendedor pueda fijar un precio máximo y el comprador uno mínimo; para Manresa-Bloch3, en este último supuesto el acto podrá tener eficacia como donación si el comprador demuestra que tal fue la intención de ambas partes. Uno de los contratantes: Lo que no tiene duda si se trata de compraventa realizada entre...

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