Artículo 1.453*

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Introducción

    Este artículo guarda inmediata relación sistemática con el artículo 1.450 en cuanto tiene por finalidad regular determinadas modalidades en la formación del contrato de compraventa. Los contratantes tienen plena autonomía para celebrar el negocio bajo condición o a término, suspensivos o resolutorios, con sujeción en cada caso a la normativa general de estas determinaciones accesorias de la voluntad 1. Pero el legislador ha creído oportuno tipificar dos de esas modalidades englobándolas en el concepto de compraventa bajo condición suspensiva, si bien la doctrina cuestiona el acierto de unificar la calificación jurídica de ambos tipos de contrato.

    Aunque la norma se inspira en los artículos 1.587 y 1.588 del Código civil francés2, parece claro que su inmediato precedente extranjero es el artículo 1.499 del Código civil holandés3, debiéndose observar que los Códigos más modernos han abandonado ya la orientación unitaria seguida por el nuestro4. En nuestra doctrina es mayoritario el parecer de que las dos figuras que se albergan en este precepto poseen distinta naturaleza jurídica, aunque, como luego se verá, se mantienen variedad de posiciones doctrinales respecto de cada una de ellas.

    La expresión legal hace referencia a una presunción, sin que se aclare su naturaleza, predominando la opinión de que se trata de una presunción iuris tantum 5, por lo cual cabe la prueba de que las partes han querido otra calificación jurídica para su negocio. Deriva de ello que este artículo debe considerarse de carácter dispositivo y no imperativo. Cabe, en consecuencia, que el ensayo o prueba se haga en función de garantía, y así ocurrirá si se concierta la venta, quedando autorizado el comprador para comprobar, antes de recibir la cosa comprada, si corresponde efectivamente a la calidad concertada6; caso negativo, el vendedor, contractual-mente vinculado, quedará obligado al resarcimiento, que podrá consistir en la reparación de la cosa, en su sustitución por otra o en el abono de una indemnización de daños y perjuicios. Cabe asimismo la existencia de tratos preliminares en los que se permita un ensayo o prueba7, con la evidente finalidad de incrementar y estimular las ventas, pero sin compromiso alguno por parte del futuro comprador (práctica habitual, por ejemplo, en los supermercados para los objetos -en oferta-). Cabe, por último, como ya dije, que se atribuya al ensayo o prueba la eficacia de una condición resolutoria8. Todas estas hipótesis caen fuera de la normativa aquí contemplada.

    Para la compraventa mercantil, ver la regulación no totalmente coincidente del artículo 328 del Código de comercio.

  2. Venta a calidad de ensayo o prueba

    Su régimen se expresa así en el artículo 1.453: La venta a calidad de ensayo o prueba de la cosa vendida se presumirá hecha siempre bajo condición suspensiva.

    Con carácter general se ha dicho9 que el contrato en calidad de ensayo consistirá en obrar como si el contrato hubiese sido concluido definitivamente, poniéndolo en ejecución durante cierto tiempo para apreciar, bien si las dos partes están satisfechas del mismo, bien si lo está una de ellas. Esta definición o descripción de su contenido por su generalidad resulta poco apta para ser aplicada a la compraventa a prueba, siendo más acertado el artículo 1.520 del Código civil italiano vigente, al decir que ésta consiste en que la cosa tenga las cualidades pactadas o sea idónea para el uso a que ha sido destinada. Como dice Rubino 10, tal sub-especie de compraventa tendrá lugar cuando las partes subordinan el contrato a la condición de que la cosa tenga los requisitos pactados o sea idónea para el uso a que se destina, debiendo constatarse mediante la prueba. O bien, según expresa Badenes 11, se trata de una venta subordinada, por su eficacia, a la comprobación, determinación o aprobación de la existencia de algunas cualidades de la cosa que han formado el presupuesto o motivo determinante de la declaración de voluntad del comprador, conocido por el otro contratante y teniendo por ello eficacia jurídica.

    En realidad, se trata de un hecho anterior a la celebración del contrato (la presencia en la cosa de las cualidades exigidas) que los interesados ignoran (ver art. 1.113, párr. 1º, in finé), por lo cual debe calificarse de condición impropia o in praeteritum relata, pero plenamente eficaz en nuestro ordenamiento por ser realmente existente, lícita, posible y no depender exclusivamente su cumplimiento de la voluntad de una de las partes 12. Característica esta última vigorosamente resaltada por la sentencia de 15 noviembre 1983, al decir que es absurda e inverosímil, reñida con los usos del tráfico y gravemente perjudicial para el vendedor, la pretensión del comprador de estar autorizado para desistir a su antojo de un convenio perfecto y consumado, pues esa condición de su libre querer (si voluero) equivaldría a dejar el cumplimiento del contrato a la sola voluntad de uno de los contratantes, con infracción del artículo 1.256 del Código civil.

    Pese a alguna opinión en contrario13, el pacto puede ser expreso o tácito o resultar de un uso interpretativo en la compraventa de ciertas cosas (p. ej., máquinas, vestidos, etc.)14. Cabe, por tanto, que las partes hayan pactado de modo expreso que la compraventa se haga a prueba y que mientras ésta no se lleve a efecto que el negocio se entienda celebrado bajo condición suspensiva; pero cabe también que hayan omitido la última circunstancia, pese a lo cual la Ley presume iuris tantum que la compraventa se realiza bajo condición suspensiva, siendo posible, no obstante, la prueba en contrario acreditativa de que sólo median tratos preliminares, o que fue intención de los contratantes darle carácter de condición resolutoria, o, simplemente, que en fase de ejecución o consumación de la compraventa se ha previsto una prueba pericial en orden a la reclamación por incumplimiento del contrato; cabe, por último, que esta modalidad contractual se deduzca de los usos del tráfico cuando se trate de maquinaria industrial, aparatos de radar, televisores, etc.15.

    La norma habla de cosa vendida, no limitándose a las cosas fungibles como en el precepto anterior, de suerte que habrá de ser interpretada con la máxima amplitud, entendiéndola aplicable a todas las cosas susceptibles de ser ensayadas o probadas, tanto las genéricas (antes o después de la individualización), como las específicas, las muebles -que será la hipótesis más frecuente- como las inmuebles16.

    Nada dice el artículo 1.453 del contenido de la prueba; en principio, habrá que atenerse a lo pactado, pues rige aquí la autonomía de la voluntad; cuando esta modalidad contractual resulte de los usos habrá que entender que aquélla deba versar sobre la ausencia de vicios y la presencia de cualidades normalmente exigibles a la cosa comprada.

    En las circunstancias indicadas, la compraventa se presumirá hecha siempre bajo condición suspensiva. Sobre este punto hay unanimidad en la doctrina española 17 y en la jurisprudencia 18. El adverbio siempre resulta ser una exuberancia del legislador, pues ya se ha indicado el carácter de norma meramente dispositiva que presenta este precepto y el de presunción no absoluta que aquí se establece. Antes de verificarse el ensayo o prueba, el negocio, ya perfecto por haber recaído el consentimiento sobre la cosa y el precio, no despliega la plenitud de sus efectos aunque las partes están vinculadas; el riesgo será para el vendedor 19. Si el ensayo o prueba se realiza con resultado positivo, la condición se tendrá por cumplida y los efectos del contrato se retrotraerán a la fecha de su celebración.

    Guarda también silencio el artículo 1.453 sobre el modo de llevarse a cabo el ensayo o prueba. Cabe decir con carácter general que los sujetos de la misma y los...

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