Artículo 1.445*

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Concepto

    En sentido económico, la compraventa realiza el cambio de cosas por dinero, siendo el vehículo principal de la circulación de bienes para la satisfacción de las más variadas necesidades de la vida humana (1). En sentido jurídico las definiciones que dan los autores sobre este contrato oscilan entre dos polos o criterios; están por un lado quienes ven en ella un contrato que transfiere por sí mismo la propiedad de la cosa vendida (norma que suelen consignar la mayoría de los Códigos más modernos) (2), y, por otro, la de quienes, sin negar que aquella finalidad es la perseguida normal y tendencialmente por las partes, se limitan a hacer constar la obligación de transmitir la cosa a cargo del vendedor (3). También se limita

    por algunos el objeto de la compraventa a las cosas corporales, o tratan de reflejar en la definición la polémica doctrinal en torno a si el objeto del contrato es la cosa o el derecho (4).

    En cuanto a nuestro Derecho, a la vista de los términos claros con que este precepto define la compraventa resulta inevitable prescindir del carácter transmisivo de la propiedad (5), y concebir su objeto con la máxima amplitud. Cabe así definir sintéticamente la compraventa como el contrato por el que una de las partes se obliga a transmitir a la otra una cosa o derecho determinados, a cambio de un precio cierto en dinero o signo que lo represente.

  2. Caracteres

    De este artículo resultan, o pueden deducirse mediante interpretación, los siguientes caracteres esenciales del contrato de compraventa:

    1. Es un contrato consnsual («se obliga»), lo que significa que queda perfeccionado al recaer el consentimiento sobre la cosa y el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado (como, a su vez, dice el artículo 1.450, y proclaman, con carácter general, los artículos 1.258 y 1.278).

      Este carácter es común a la compraventa civil y a la mercantil, ya que el Código de comercio no contiene norma alguna sobre perfección del contrato; pero ha sido abandonado por el legislador al regular la compraventa de cosas muebles a plazos, ya que el artículo 2.°, párrafo 1.°, de la Ley de 17 julio 1965 dispone: «Por venta a plazos se entenderá, a efectos de esta Ley, el contrato mediante el cual el vendedor entrega al comprador una cosa mueble corporal y recibe de éste, en el mismo momento, una parte del precio, con la obligación de pagar el resto diferido en un período de tiempo superior a tres meses y en una serie de plazos que se determinarán en la forma que dispone el artículo 20». De esta norma resulta inequívocamente el carácter real de la compraventa de cosas muebles a plazos (6).

    2. Es un contrato bilateral porque surgen de él obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes (las de «entregar una cosa determinada» y «pagar por ella un precio») (7).

    3. Es un contrato oneroso porque a la prestación que efectúa el vendedor corresponde la del comprador. Como antes dije, este contrato sirve para realizar el cambio (en sentido económico) de cosa por precio.

    4. Cuando la compraventa va seguida de la tradición (art. 609) sirve de título para adquirir la propiedad de la cosa vendida. Precisamente tal modo de adquirir se regula a propósito de la compraventa (8). Por esta razón no es exacto del todo decir que la compraventa es un contrato traslativo del dominio, como hace parte de la doctrina (9).

    5. Suele añadirse también como caracteres esenciales la de ser un contrato nominado (10) y típico, lo cual, siendo cierto, ni precisa aclaración, ni es fecundo en consecuencias.

      La jurisprudencia ha confirmado estas notas esenciales del contrato de compraventa (11).

      No son, en cambio, notas esenciales, ni la conmutatividad ni su carácter de contrato principal (12). En cuanto a la primera, porque no hay duda sobre la validez de la emptio spei y de otras ventas aleatorias, sin que se las considere excepcionales o anómalas. En cuanto al segundo, porque pueden darse compraventas accesorias de otro contrato principal (p. ej., una transacción, un contrato de sociedad civil).

  3. Elementos esenciales

    El artículo 1.445 contiene en sustancia los que la doctrina (13) considera habitualmente esentialia negotii de este contrato, y que cabe enumerar así:

    1) Los sujetos, o sea, el vendedor y el comprador. Se designan apropiadamente con la denominación de «contratantes», dado que cada una de las partes esenciales que ocupan las posiciones de vendedor y comprador pueden estar formadas por uno o varios sujetos individuales o colectivos. El régimen de los sujetos (capacidad y prohibiciones) se desarrolla en el capítulo, y a él me remito. Baste aquí decir que este tema plantea escasos problemas dogmáticos, dada la gran amplitud con que el artículo 1.457 concibe a los posibles contratantes («todas las personas a quienes este Código autoriza para obligarse»), de donde prima facie se deduce que pueden serlo las personas físicas (hipótesis normalmente contemplada por el legislador) tanto nacionales como extranjeras (éstas teniendo en cuenta la legislación especial que les afecta, y las normas de nuestro Derecho Internacional Privado del artículo 10, 5.°), incluso los funcionarios públicos (dado que sólo se establecen ciertas prohibiciones en el artículo 1.459 para los «empleados públicos»), sin que sea necesario poseer determinada aptitud profesional para la compraventa en general (no se requiere siquiera ser comerciante para calificar de mercantil el contrato: artículos 325 y 326 del Código de comercio), ni en determinados supuestos (la cualidad de «perito» o experto puede en algún caso acarrear un trato de disfavor: véase artículo 1.484); pueden serlo, asimismo, las personas jurídicas de todo tipo (en el artículo 1.459 se mencionan algunos casos de prohibiciones: el Estado, los Municipios, los pueblos, los establecimientos públicos; en el lugar oportuno se verá que el precepto, incluso en su ámbito normativo propio de prohibiciones, exige ser integrado), tanto de nacionalidad española como extranjera, aunque este último caso con sujeción a su normativa específica ya aludida. Las personas individuales pueden contratar aislada o conjuntamente; en el último caso, ya sea formando una comunidad romana (alude a esta figura el artículo 1.514: «varios conjuntamente y en un solo contrato, vendan una finca indivisa») o en mano común, siendo posible que cada uno de los copropietarios pro indiviso venda aisladamente su parte (vid. art. 1.516).

    2) El consentimiento, que se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y el precio (art. 1.262, párr. 1.°) y que se recoge con carácter general en el artículo 1.450, y, en algunas de sus manifestaciones posibles, en el 1.453 (compraventa bajo condición suspensiva), y en todo el capítulo VI que contempla hipótesis de compraventa bajo condición resolutoria. Dada la escasa normativa específica, habrá que tener en cuenta la teoría general sobre la formación del consentimiento en los contratos (14).

    3) La cosa objeto del contrato Es éste, probablemente, el elemento más imperfectamente regulado en el Código civil, ya que el artículo 1.445 se limita a exigir que sea determinada y el 1.460 a establecer los efectos de la pérdida total o parcial de la misma. Para fijar con claridad el objeto posible de la compraventa es preciso hacer una reconstrucción minudosa a través de la mayoría de los preceptos de este título, echándose de menos una diversidad de régimen conforme a la naturaleza del objeto, cual ocurre en la mayoría de los Códigos modernos. No debe olvidarse que es precisamente la cosa lo que sirve para caracterizar el contrato de compraventa.

    Para fijar adecuadamente los caracteres de este requisito esencial de la compraventa conviene resolver algunas cuestiones previas:

    1. Nuestro Código es ajeno a la discusión moderna (15) acerca de cuál sea el objeto de este contrato, si la cosa o el derecho sobre la misma. Se mantiene con ello fiel a la concepción romana (16), lo que da origen a que la mayoría de nuestros autores, tanto antiguos como modernos, no se lo planteen (17). Constituye una excepción Albaladejo (18), quien llega a afirmar que «casi se podría decir que la compraventa lo es siempre de derechos, ya que cuando se vende una cosa, se trata -al menos, tendencialmente- de transmitir la propiedad de la misma, es decir, un derecho sobre ella, razón por la que la compraventa tendería en todo caso... al cambio de un derecho (de propiedad o de otra clase) por un precio». En mi opinión, no debe olvidarse que la más clara comprensión de las reglas sobre la compraventa se adquiere cuando su objeto consiste en una cosa corporal (19), y que los propios autores extranjeros que usan aquella terminología vienen a reconocer que en la indicación de la cosa está implícita la referencia a la propiedad de la misma, por lo cual en el lenguaje técnico esta terminología puede ser usada sin excesivas preocupaciones (20). Lo que no obsta a que en la eventual reforma de nuestro Código se adopte la terminología legal más moderna y se diga que la compraventa tiene por objeto la transferencia del derecho de propiedad de una cosa. Pero de lege data hay que dar la razón a la mayoría de la doctrina.

    2. El concepto de «cosa» a que se refiere el artículo 1.445 debe entenderse en el sentido más amplio posible siempre que se reúnan los requisitos muy generales a que luego aludiré. Sería equivocado entender que se refiere a cosa en sentido físico o material, sino que el legislador se ha movido por el designio de explicar la compraventa como «cambio de cosa por dinero» (21). Basta invocar la amplitud del concepto de cosa y bien (artículo 333) y del objeto de todo contrato (art. 1.271). Además, la terminología utilizada en este Título IV ratifica inequívocamente tal interpretación(22), ampliamente confirmada por la doctrina (23). Sin embargo, al dinero ha de negarse aptitud para ser objeto de venta, dado que su función en la compraventa es la de servir de «precio» y no de «cosa», salvo cuando tenga la...

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