Artículo 831

AutorJuan Vallet de Goytisolo
Cargo del AutorNotario de Madrid
  1. SENTIDO DE LA NORMA DEL 831

    El artículo 831 C. c, que es uno de los modificados por la ley de 13 mayo 1981, tuvo en su texto originario, como procedentes sucesivas los artículos 816 del Anteproyecto de 1882-1888 y el 663 del Proyecto de 1851. De éste comentó

    GARCÍA GOYENA (1): «Se ha consignado en el artículo la loable costumbre de las provincias de Fueros, esperando que se generalizaran los mismos felces resultados.»

    También expuso que la finalidad de la cláusula se autorizaba, por sus efectos «muy saludables» en los países de Fueros, pues: «mantenían el respeto y dependencia de los hijos particularmente hacia su madre viuda; y se conservaba así la disciplina doméstica, a más de que se evitaban los desastrosos juicios de testamentaria».

    Asimismo se ha dicho(2) que, pensando de manera primordial en la perspectiva de un patrimonio familiar, se pretende:

    - evitar que una herencia deferida sin testamento se atribuya y divida por la aplicación estricta de las disposiciones generales sobre el abintestato(3);

    - corregir las ulteriores diferencias de fortuna o de otras circunstancias entre los diversos hijos, con la medida humanitaria y equitativa que supone la mejora a los que resulten más necesitados(4);

    - mantener sin dividir dentro de la familia una explotación agrícola o industrial o un establecimiento mercantil(5).

    El contenido autorizado por el artículo 831 ha sido enfocado como:

    - un pacto sucesorio(6) que -se matiza- no debe confundirse totalmente con la sucesión contractual(7) (aunque hoy también puede ordenarse en testamento conforme la nueva redacción de artículo).

    - una delegación de la facultad de disponer mortis causa, que tampoco debe confundirse con el conferimiento de un poder testatorio, no sólo porque el cónyuge supérsite puede ejercerla por acto entre vivos, sino porque no testa por el premuerto aunque ejerza facultades por él delegadas(8);

    - como el conferimiento de la facultad de distribuir la herencia semejante a la que tendría el propio causante(9).

    A este respecto se ha indicado que este artículo es una excepción de otros preceptos del mismo Código(10), citándose:

    - el 1.271, § 2, prohibitivo de los contratos sobre la herencia futura excepto la división entre vivos de un caudal conforme al artículo 1.056;

    - el 670, que deniega la posibilidad de dejar la formación de un testamento en todo o en parte al arbitrio de un tercero o de hacerlo por medio de comisario o mandatario, la de dejar al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios y la de determinar las porciones en que hayan de suceder los instituidos nominalmente;

    - el 830, que prohibe encomendar a otro la facultad de mejorar;

    - el 1.057, § 1, que sólo permite al testador encomendar, por acto iner vivos o mortis causa, «la simple facultad de hacer la partición» a cualquier persona «que no sea uno de los coherederos»;

    - y, siendo recíproca la delegación, el artículo 669 que prohibe el testamento mamcomunado(11).

    Entre los comentaristas del artículo 831 no han faltado intentos de orientar su interpretación unidimensionalmente en uno solo de los sentidos indicados o partiendo de su contraposición sólo con alguno de los citados artículos y tratando de armonizarla, todo lo posible, con los otros.

    En realidad el contenido autorizado por el artículo 830 es complejo; por lo cual conviene examinarlo panorámica y dinámicamente, desde la génesis del pacto hasta el ejercicio de las facultades conferidas. Así vemos que:

    - requiere, como acto genético una disposición testamentaria o un pacto en capitulaciones matrimoniales relativos a la sucesión del cónyuge que premuera;

    - su contenido es fiduciario, pues consiste en una delegación que abarca: la posibilidad de mejorar, es decir, de designar las porciones desiguales en que hayan de suceder los hijos comunes; y la de distribuir, con el prudente arbitrio del propio delegado, los bienes del difunto, implicando este segundo aspecto un poder particional más amplio que el conferido al contador partidor conforme al artículo 1.057, § 1.

    Se ha subrayado, también, su carácter de disposición «anómala y extraña», «cuerpo extraño» introducido en el C. c(12); que, por consiguiente, debe ser objeto de interpretación restrictiva(13) y «excepcional»; y, también, su analogía con las instituciones forales -de las que, según GARCÍA GOYENA, se tomó- de la fiducia sucesoria y la fiducia colectiva aragonesa (arts. 110 a 118 Comp. Aragón), del distribuidor en el Derecho balear (arts. 18 y ss. Comp. Baleares), de la facultad de designar y distribuir conferible al cónyuge supérstite en Derecho catalán (art. 115 Comp. Cat.), de la fiducia sucesoria y la de los fiduciarios-comisarios navarros (leyes 151 y 281 a 288, Fuero Recopilado de Navarra) y del comisario vizcaíno (arts. 15 y ss. Comp. Vizcaya); y se ha indicado la posibilidad -que creo certera- de «resolver los problemas, lagunas, oscuridades, deficiencias o insuficiencias, interpretando el 831, y en su caso integrándolo, por medio de la inducción de los principios generales que se extraen de los que sirven de fundamento a dichas instituciones forales»(14).

  2. GÉNESIS DE LA FACULTAD: DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA O PACTO EN LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES

    Indica el artículo 831 que el pacto regulado en el mismo «podrá ordenarse en testamento o en capitulaciones matrimoniales». Es decir, un pacto, relativo a la sucesión del cónyuge que premuera, que puede estatuirse en capitulaciones matrimoniales, como ocurre con otros de los supuestos excepciones en que el Código contractual (arts. 826, 827, 1.331).

    Al comentar el artículo 830, hemos visto que la Sentencia de 31 enero 1899, en uno de sus considerandos, valoró que estaba «inspirada en el espíritu o razón filosófica del artículo 831» la cláusula testamentaria en la que el causante establecía una mejora del tercio a favor de aquel de sus nietos, hijo de una de sus hijas, que con el consentimiento paterno se casara y quedase en la casa patriarcal. Sin embargp, esta alusión analógica, para un supuesto que conforme al texto originario del artículo 831 realmente no estaba incluido en la prohibión del artículo 830, no fue sino un obiter dicta que buscó ese respaldo finalista, pero sin hacer realmente aplicación del artículo 831 en un supuesto que, entonces, se hallaba evidentemente fuera de él, dada la claridad literal con que esta norma establecía su excepción a la prohibición de delegar la facultad de mejorar si era pactada en capitulaciones matrimoniales la delegación de dicha facultad. De lege lata, no era posible una interpretación tan evidentemente extensiva de un precepto singular(15). Pero, hoy, con el nuevo texto del artículo 831, versión 1981, el citado obiter dicta de la Sentencia 31 enero 1899 resulta conforme tanto a su letra como a su espíritu.

    En la doctrina, es frecuente leer que la facultad prevista en el artículo 831 debe conferirse en capitulaciones matrimoniales «antes de celebrarse el matrimonio»(16). Pero esta afirmación antes de la reforma de 1975 no era sino una tautología, puesto que, hasta dicha fecha, las capitulaciones matrimoniales solamente podían otorgarse antes de contraer matrimonio. Hoy se permite concertarlas (art. 1.326) y modificarlas (art. 1.325 en reí. 1.326), despues de contraído; y, por consiguiente, se plantea si este pacto podrá otorgarse también en capitulaciones matrimoniales concertadas despues de celebrado el matrimonio. No veo inconveniente en ello; e incluso creo que debe admitirse, con mayor razón porque la convención de este pacto despues de contraído el matrimonio no sólo sigue respondiendo a las mismas finalidades por las que fue autorizado, sino que, además, los cónyuges tienen ya mayor conocimiento no sólo recíproco sino también de las circunstancias concretas que aconsejen establecerlo.

    Se había discutido si, para la validez del pacto, ambos cónyuges han de conferirse recíprocamente la facultad de mejorar y distribuir(17) o bien si también es posible que se conceda sólo a uno de los dos para caso de que sea el supérstite(18). Antes de la reforma de 13 mayo 1981, me incliné por esta segunda posibilidad por entender que no era requisito imperativo el de la reciprocidad, que tampoco lo es en las regiones torales, ya que su conveniencia puede depender de las circunstancias personales de uno y otro de los cónyuges. Hoy, despues de esa reforma, al poderse ordenar en testamento esa delegación, ha desaparecido todo resquicio de fundamento de la pretendida exigencia de la reciprocidad.

    También se había planteado si el pacto es o no revocable. Creo que, ciertamente, antes de la reforma de 1975 el pacto era irrevocable(19), sin perjuicio de que, dado el presupuesto de que para la validez de la delegación el cónyuge premuerto debía fallecer intestado, el otorgamiento por éste del testamento privaba a la delegación de la base en que se apoyaba.

    Pero, al posibilitar el artículo 1.320, en su texto de 1975, la modificación de las capitulaciones matrimoniales despues de contraído el matrimonio, actuando de común acuerdo los cónyuges -y, si éstos fueren menores de edad, con la asistencia prevista en el artículo 1.318- resultó indudable la posibilidad de revocar o modificar esa delegación, pero sin que cupiera de modo alguno la revocación unilateral de ese pacto en su aspecto preventivo(20).

    Hoy despues de la reforma de 1981, sin duda es revocable la delegación conferida en testamento y, sigo entendiendo, que también lo es la pactada en capitulaciones matrimoniales si es revocada de común acuerdo, no así unilateralmente. Aunque cualquiera de los cónyuges de hecho puede dejarlo sin efectividad mediante disposiciones por las que directamente mejore o distribuya sus bienes.

  3. PRESUPUESTOS PARA SU EJERCICIO

    Según el nuevo texto del artículo 831, el pacto que examinamos debe circunscribirse para los supuestos: de que exista matrimonio; de que el supérstite no haya contraído nuevas nupcias; y de que sobrevivan hijos comunes. Ha desaparecido en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR