Artículo 824

AutorJuan Vallet de Goytisolo
Cargo del AutorNotario de Madrid

ARTÍCULO 824(*)

No podrán imponerse sobre la mejora otros gravámenes que los que se establezcan en favor de los legitimarios o sus descendientes(a).

La norma de la Ley 27 de Toro, que permitía poner gravámenes de restitución o de fideicomiso sobre la mejora, hasta la cuarta o quinta generación a favor de los descendientes legítimos, a falta de estos a favor de los naturales de la madre, a falta también de éstos de los ascendientes y a falta de todos los citados a favor de los parientes y de no haberlos de los extraños, pretendió derogarse en el Proyecto de 1851, que en su artículo 655 aplicaba a la mejora lo dispuesto sobre la legítima en general en el artículo 643, precedente del actual 813. Pero el Anteproyecto de 1882-1888 admitió los gravámenes sobre la mejora, aunque únicamente a favor de los legitimarios o sus descendientes.

Este criterio es el recogido literalmente en el artículo 824, que de ese modo aparece en contraposición al artículo 813, y de conformidad con la diferencia que existe entre el tercio de legítima estricta y el de mejora.

Paralelo a los artículos 813 y 824 es el 782: «Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima. Si recayeren sobre el tercio destinado a la mejora, sólo podrán hacerse en favor de los descendientes.» La Sentencia de 5 abril 1934 ha precisado que las sustituciones fideicomisarias que recaen sobre el tercio de mejora sólo pueden favorecer a los descendientes y no a extraños.

La referencia que el artículo 824 hace a «los legitimarios o sus descendientes», debe entenderse hecha tanto a los demás hijos como a los descendientes de ulterior grado del mejorante; y a éstos aunque viva el descendiente intermedio entre el mejorante y el mejorado(1), a tenor de lo que hemos visto al comentar el artículo 823. Tratándose de sustituciones fideicomisarias, prohibiciones de enajenar, o modalidades que impongan al heredero el encargo de pagar sucesivamente a otros descendientes del mejorante cierta renta o pensión, tendrán el límite del segundo grado, señalado en los artículos 781 y 785 del C. c.

BURÓN(2) se hizo eco de la discusión planteada en el Derecho anterior al interpretar la expresión «sus descendientes legítimos» de la Ley 27 de Toro, acerca de si el posesivo «sus» se refería al mejorante, como opinó PALACIOS RUVIOS, o al mejorado, según entendió VELÁZQUEZ DE AVENDAÑO; y opinó que, conforme lo argumentado por el primero, si el padre puede mejorar a cualquiera de sus hijos o descendientes...

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