Artículo 825

AutorJuan Vallet de Goytisolo
Cargo del AutorNotario de Madrid
  1. CONTENIDO NORMATIVO: NO SE PRESUME QUE LAS DONACIONES TENGAN CARÁCTER DE MEJORA

    Para la debida inteligencia del artículo 825 es preciso arrancar de las leyes de Toro.

    A este respecto fue común opinión de los autores castellanos(1) la de distinguir las donaciones simples, a las que se aplicaba la Ley 26, y las donaciones causales, a las que se refería la Ley 29. La expresión de esta última ley «e las otras donaciones», escrita a continuación de «la dote e la donación "propter nuptias"», se entendió referida a las de naturaleza similar a éstas, es decir, a las otras «ob causam».

    Por tanto, el orden de imputación referido a las donaciones simples era: mejora de tercio, quinto y legítima; mientras el de las donaciones causales era: legítima, mejora de tercio y quinto.

    Sin duda cabía que el causante alterara estas reglas, ordenando la imputación a la legítima de alguna donación simple o la imputación a la mejora de alguna «ob causam», excepto tratándose de la dote, a pesar de la Pragmática de 1543. Así fue estimado evidente por la opinión común de los autores, e incluso ANTONIO GÓMEZ(2), siguiendo la opinión de BALDO, estimó que tratándose de donaciones simples iguales a la legítima debía entenderse tácitamente ordenada su imputación a ésta.

    Es cierto que el apartado primero de la Ley 29 plantea una cuestión de colación y no de imputación; pero desde su apartado segundo, abandona el supuesto de colación, que no tiene lugar en caso de repudiación de la herencia, y penetra en el ámbito de la imputación, previamente imprescindible para fijar la inoficiosidad de dotes y donaciones.

    El Proyecto de 1851 quiso simplificar la materia, unificando las reglas de imputación de donaciones de las Leyes 26 y 29 de Toro, como hizo su artículo 657:

    GARCÍA GOYENA(3) explicó el alcance de la reforma propuesta:

    Este artículo da en tierra con la Ley 26 y otras de Toro, y simplifica grandemente la materia de mejoras. La legítima es una deuda natural; así, lo dado por el padre deudor debe considerarse como una anticipación o pago a cuenta de aquélla; en esto nadie se perjudica; en reputarla mejora se perjudica a los otros hijos: contra la justicia y naturalidad de estas consideraciones sólo puede prevalecer la voluntad expresa del donador. Ne sont en realité que des remises anticipées des parts que les donataires successibles doivent recuellir un jour dans la succession; palabras de un fallo del Tribunal de Casación, copiado por ROGRON, al artículo 922: en la donación hecha a un extraño no cabe esta presunción.

    Es también conforme a lo que tenemos aprobado en el artículo 822: las donaciones se traen a colación si no hay dispensa expresa; y la colación tiene por objeto formar una sola masa de los bienes existentes a la muerte del padre y de los donados en vida.

    Sobre esta base debe interpretarse el artículo 825 del C. c. El 819 se ocupa de la imputación de las donaciones que no tengan carácter de mejora; el 825 determina cuándo lo tienen. Para el 819, «sensu contrario», tienen carácter de mejora aquellas donaciones que no se imputan a la legítima del donatario; el 825 dice que tal carácter no puede presumirse. El término mejora es usado en igual sentido e idéntica extensión en uno y otro artículo.

    Por tanto, toda donación a favor de un legitimario, a la que no se le asigne expresamente carácter de mejora, deberá imputarse a la legítima del donatario.

  2. IMPUTACIÓN DE LAS DONACIONES EN CONCEPTO DE MEJORA Y DE LAS OTORGADAS CON DISPENSA DE COLACIÓN

    Ni en el artículo 819 ni en el 825 dice el C. c. cómo deben imputarse las donaciones con carácter de mejora, cuestión que puede ser decisiva para declarar su oficiosidad o inoficiosidad. Se trata de precisar si, de modo paralelo a lo previsto en la Ley 26 de Toro, en su exceso respecto al tercio de mejora deberán imputarse al tercio de libre disposición y, si aún excedieren, a la legítima o a la inversa; o bien si incluso sólo pueden imputarse sucesivamente a la mejora, a la legítima del mejorado y a la porción que a éste correspondiere en el tercio de libre disposición, pero no a todo éste.

    A su vez, al regular la colación, contiene el Código sendas disposiciones, derivadas de la Ley 29 de Toro, que aquí debemos poner en relación con la norma del artículo 825:

    El artículo 1.035 dice: «El heredero forzoso que concurra con otros que también lo sean, en una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo a la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición.»

    Y el artículo 1.036 previene: «La colación no tendrá lugar entre los herederos forzosos si el donante así lo hubiese dispuesto expresamente o si el donatario repudiare la herencia, salvo caso en que la donación deba reducirse por inoficiosa.»

    Es evidente que la donación colacionable se imputa a la cuota de institución del heredero colacionante. Pero, en caso de repudiación de la herencia, ¿cómo se imputa la donación? La Ley 29 de Toro señalaba este orden: legítima del donatario, tercio y quinto de mejoría. ¿Ocurre igual en el régimen del C. c. o bien, por considerarse legítima el tercio de mejora cuando no haya mejora expresa, sólo deberá imputarse a ese tercio la parte alícuota correspondiente en él al donatario como legitimario? Y, en caso de dispensa de colación, ¿debe imputarse la donación a la parte de libre disposición y, en su exceso, a la parte correspondiente a la legítima larga del donatario o bien -como en la ley 26 de Toro- a su cuota de legítima estricta y al tercio de mejora o, viceversa, a éste primero y a aquélla luego?

    Notemos que las únicas innovaciones, respecto a las leyes 26 y 29 de Toro, que ofrecen a primera vista los artículos 819 y 825, en relación con el 1.036, del C. c, son las siguientes:

    1. Los artículos 819 y 825 borran la diferencia en este aspecto existente entre las donaciones llamadas simples (a las que se añadían las onerosas y las remuneratorias) y las ob causam, y disponen como regla general la imputación de todas las donaciones, sin excepción, a la legítima del donatario, salvo expresa disposición en contrario del donante. Tal como para las donaciones ob causam ordenaba la Ley 29 de Toro en caso de no colacionarse por repudiar el donatario la herencia.

    2. Y las donaciones no colacionables, según parece desprenderse del artículo 1.036 en relación con el 825, deben imputarse al tercio libre; en cuanto excedieren del mismo al tercio de mejora en cuanto cupieren -al contrario que en las Leyes de Toro, según las cuales se imputaban primero al tercio que al quinto- y, finalmente, a la legítima del colacionante.

      Sin embargo, la posición de la doctrina impuso estas dos preguntas: Primera: ¿Se considerará como mejora el exceso que sobre la legítima tuviera cualquier donación normal colacionable? Y segunda: ¿Se reputará mejora la donación otorgada con dispensa de colación?

      MANRESA(4) considera que mejora y dispensa de colación son cosas ciertamente distintas, pero que ni se excluyen entre sí ni necesariamente van referidas a tercios diferentes; pues estimó que la dispensa de colación puede hacerse con orden de imputación al tercio libre o al tercio de mejora; y que si nada se dice de la imputación de la donación, cuya colación se dispensa, se entenderá imputable al tercio libre por no presumirse el carácter de mejora. Y, por tanto, estimaba que la donación no colacionable puede imputarse al tercio de mejora si expresamente se le señala con carácter de mejora si expresamente se le señala tal carácter. Así como de otro anterior fragmento resultaba que, a su juicio, la donación con carácter de mejora podía desbordarse sobre el tercio libre; aunque sin quedar dispensada de colación, si expresamente no se declaró. Pero, ni el mismo MANRESA(5), ni MORELL(6) estimaron posible la imputación al tercio de mejora del excedente de disposiciones a favor de descendientes imputables legalmente al tercio libre, aunque admitieron que, en aquello que exceden del tercio de mejora y legítima del mejorado, las disposiciones con carácter de mejora penetran y afectan al tercio de libre disposición.

      En cambio SCAEVOLA(7) reconocía, al comentar el artículo 1.036, que «el fundamento de la dispensa de colación es el mismo que el de la mejora, cuando el donante sea un padre y los donatarios, sus hijos. Todo acto de dispensa de colación es una verdadera mejora disfrazada, y tan sostenible en principios y en las leyes como lo es la facultad que al padre se le concede de premiar méritos, atenuar desigualdades y recompensar servicios en favor de uno o varios de sus hijos, que es lo que toda mejora supone».

      Y pocas páginas despues(8) añadía: «Donación que suponga mejora por virtud de la referida circunstancia, habrá de ser imputada a la parte destinada a mejora en su día por el testador. Donación con dispensa a ser colacionada se respetará, a no ser que sobrepase los límites que no puede ningún propietario en sus cosas franquear.» Aunque no decía cuál es este límite, es claro que, a su juicio, para el ascendiente sólo el tercio de legítima estricta resulta infranqueable a la distribución desigual entre sus descendientes.

      LACOSTE(9) profundizó la zanja hipotética que pretendía ver entre la cuota destinada a mejora y la de libre disposición. «Estas dos masas de bienes -proclamaba- no tienen de común más que la posibilidad de poderse acumular en ciertos casos en las manos de un mismo propietario. Son distintas en cuanto a su origen; opuestas en cuanto a su naturaleza y caracteres. La una aherrojada en la legítima o, por lo menos, en un círculo muy restringido de herederos; la otra, franca e independiente; en fin, cada una de ellas rígese por reglas particulares.»

      Y FERRARA(10) llegó a situar la diferencia entre la disposición del segundo y del tercer tercio de la herencia en la dispar naturaleza jurídica que, a su juicio, tienen la mejora y la dispensa de colación. Así: «Mientras...

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