Conceptos jurídicos

AutorDr. Óscar Monje Balmaseda
Cargo del AutorProfesor de Derecho Civil. Universidad de Deusto
Páginas153-188

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1. Legítima y la cuantía

Concepto y naturaleza de la legítima. La legítima en nuestro Código civil

De acuerdo con el art. 658 Cc «La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la ley». De este artículo se deduce que la voluntad del testador es la ley que rige el Derecho de Sucesiones. No obstante, este expreso reconocimiento a la autonomía de la voluntad mortis causa tiene sus límites en normas de derecho necesario o imperativo que vienen a restringir el «ius disponendi» del testador. Estas restricciones ex-lege a la aludida libertad dispositiva se concretizan en las legítimas y las reservas.

Desde un punto de vista conceptual la legítima se puede calificar como: a) pars hereditatis; b) pars bonorum; c) pars valoris; d) pars valoris bonorum:

Nuestra doctrina se cuestiona cual es la naturaleza de la legítima en el Código civil. La terminología del texto legal no es muy clara al respecto. De una parte, el art. 806 Cc define la legítima como una «porción de bienes» de los que el testador no puede disponer libremente por haberlos reservado la ley a los legitimarios.

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Sin embargo, la opinión mayoritaria considera que la legítima del Cc está configurada como pars bonorum, salvo algunos supuestos excepcionales en los que tiene naturaleza de pars valoris bonorum.

Esta tesis encuentra apoyo legal en lo dispuesto en los arts. 815 y 818 Cc:

  1. De una parte, el art. 815 Cc. faculta al heredero forzoso que haya recibido «por cualquier título» menos de la legítima que le corresponde para solicitar su complemento. De este precepto se desprende que el testador está obligado a realizar una determinada atribución patrimonial en favor del legiti-mario, pero ésta puede realizarse por cualquier título, institución de heredero, legado o donación, de manera que el legitimario no ha de reunir necesariamente la cualidad de heredero.

  2. De otra parte, según el art. 818 Cc «Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables.» Según este precepto, el legitimario no tiene derecho a una cuota parte en la herencia, pues para calcular su valor hay que formar un patrimonio distinto del hereditario, integrado por los bienes que dejó el testador más los donados en vida y deducidas las deudas y cargas de la herencia. De este modo, el legitimario queda afectado por las deudas de la herencia en cuanto éstas pueden menguar su cuota legitimaria e incluso reducirla a cero, pero no responde de aquéllas como un heredero que las asume y responde de ellas con los bienes heredados, incluso con los suyos propios, si aceptó la herencia sin beneficio de inventario.

Admitido que la legítima se puede dejar por cualquier título, la doctrina se cuestiona cual es el título por el que sucede el legitimario. . La opinión mayoritaria considera que el legitimario es titular de un legado parciario, de un legado de parte alícuota de bienes.

Desde un punto de vista teórico, la doctrina se cuestiona si puede hablarse de una «sucesión en la legítima», como un tercer género de

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sucesión entre la abintestato y la sucesión testada, respecto a una porción del patrimonio hereditario. La opinión doctrinal se encuentra dividida. Algunos, como DÍEZ PICAZO y GULLÓN, consideran que el sistema legitimario del Código civil no tiene sustantividad propia para constituir una especie de sucesión legal entre la testada y la intestada.

Otros, como LACRUZ consideran que la legítima cuando se cumple, no constituye una forma especial de suceder.

La cuantía de su legítima es de la mitad de la herencia, salvo que concurran con el cónyuge viudo del descendiente, en cuyo caso será de un tercio de la herencia (art. 809).

Los legitimarios en el Código Civil

El art. 807 Cc, modificado por la Ley de 13 de mayo de 1981, establece quiénes son los legitimarios en nuestro sistema: «Son herederos forzosos: 1.º Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. 2.º A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes. 3.º El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código».

Según este precepto son legitimarios:

  1. ) Los hijos y descendientes: El derecho legitimario de los descendientes viene determinado por la preferencia de grado, de manera que los de grado más próximo excluyen a los de grado más lejano (los hijos suceden con preferencia a los nietos...), salvo el derecho de representación en los casos en que éste deba tener lugar. La representación en la legítima se da en los supuestos de premoriencia (art. 807 y 814.3.º), desheredación (art. 857) e indignidad (art.761)., pero no en caso de renuncia. Los descendientes del legitimario que no pudo recibir su legítima se reparten ésta por partes iguales, sucediendo por estirpes, lo mismo que en la sucesión abintestato.

    La cuantía de la legítima es de las dos terceras partes del haber hereditario (art. 808.1.º). Sin embargo, una de las partes que la integran se puede utilizar para mejorar a alguno de los hijos o descendientes, no necesariamente legitimarios, de manera que la legítima estricta se reduce a un tercio del

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    haber (art. 808.2.º), que debe ser repartido por igual entre los legitimarios.

  2. ) Los ascendientes tienen derecho a legítima, a falta de hijos o descendientes. Según el art. 810 Cc «la legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos por partes iguales; si uno de ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente. Cuando el testador no deje padre ni madre, pero sí ascendientes de igual grado, de las líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas. Si los ascendientes fuesen de distinto grado, corresponderá por entero a los más próximos de una u otra línea.»

  3. ) El cónyuge viudo. La legítima del viudo es siempre en usufructo y su cuantía es variable según los sujetos con quienes concurra. (arts. 834, 837 y 838).

2. Intangibilidad cuantitativa y cualitativa de la legítima

Intangibilidad cuantitativa de la legítima

La lesión cuantitativa de la legítima se produce cuando se priva al legitimario en todo o parte de la cuota legitimaria que le corresponde, cosa que puede suceder, cuando se asigna al legitimario por cualquier título menos de la legítima que le corresponde o, cuando se asigna al legitimario la cuota que le corresponde por ley pero existen donaciones o legados inoficiosos que le impiden recibir su parte.

Reducción de donaciones

Cuando el causante ha sobrepasado los límites que implican las legítimas, de manera que las disposiciones realizadas (legados o donaciones) afectan a aquellas, la ley impone su reducción en lo que fueren inoficiosas, esto es, en la parte que disminuyen o merman la parte que forzosamente corresponde a los legitimarios.

El art. 636 Cc impide que una persona pueda dar o recibir por vía de donación más de lo que puede dar o recibir por vía de testamento, calificando de inoficiosa la donación que exceda de esta medida. El

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art. 654, por su parte, establece que las donaciones que con arreglo al artículo anterior sean inoficiosas deben ser reducidas en cuanto al exceso. De estos preceptos resulta que las donaciones realizadas por el causante que rebasen o excedan de la parte disponible de la herencia se entienden inoficiosas y deben reducirse en el exceso.

Reducción de legados

Según el art. 817 Cc, «Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de éstos, es lo que fueren inoficiosas o excesivas». Ello supone que las disposiciones testamentarias (institución de heredero o legados) que excedan de la parte de la herencia disponible y afecten a las legítimas deben ser reducidas en el exceso., lo mismo que las donaciones inoficiosas.

La reducción de legados se regula en los arts. 820, 821 y 822 Cc. El art. 820.1º establece la preferencia de las donaciones respecto de los legados, ya que según este precepto, «se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si fuese necesario, las mandas hechas en testamento». El párrafo 2º de este precepto establece la reducción a prorrata de los legados, sin distinción alguna, salvo que el testador haya dispuesto que se pague alguno con preferencia. Según este precepto, «la reducción de éstas -mandas- se hará a prorrata, sin distinción alguna. Si el testador hubiere dispuesto que se pague cierto legado con preferencia a otros, no sufrirá aquél reducción sino después de haberse aplicado éstos por entero al pago de la legítima.» Esta disposición choca con lo dispuesto en el art. 887 Cc que establece un orden de preferencia para el pago de legados cuando los bienes de la herencia no sean suficientes para cubrirlos todos. Esta contradicción se supera por la doctrina entendiendo que el art. 887 no es aplicable al supuesto de reducción de los legados por inoficiosidad o afección de las legítimas.

Reducción de la institución de heredero

Esta posibilidad no está prevista expresamente regulada en el Código civil. No obstante, nada impide la reducción de la institución

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