Artículo 8. Principio acusatorio

AutorJosé Antonio Martínez Rodríguez
Cargo del AutorAbogado y Doctor en Derecho
Páginas79-82

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El Juez de Menores no podrá imponer una medida que suponga una mayor restricción de derechos ni por un tiempo superior a la medida solicitada por el Ministerio Fiscal o por el acusador particular.

Tampoco podrá exceder la duración de las medidas privativas de libertad contempladas en el artículo 7.1 a), b), c), d) y g), en ningún caso, del tiempo que hubiera durado la pena privativa de libertad que se le hubiere impuesto por el mismo hecho, si el sujeto, de haber sido mayor de edad, hubiera sido declarado responsable, de acuerdo con el Código Penal.

Comentario

El principio acusatorio viene motivado por el artículo 6.3.a) y b) de la Convención Europea de Derechos Humanos, por el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos; así como en nuestro Derecho en el artículo 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece que « La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado, salvo que alguna de las acusaciones haya asumido el planteamiento previamente expuesto por el Juez o Tribunal»

En la LORRPM, el principio acusatorio se inicia con la incoación del expediente por el Ministerio Fiscal, que a diferencia de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, decidirá sobre si ejerce la acción punible o si solicitar al Juez que finalice y archive las actuaciones.

Con anterioridad a la entrada en vigor de la Disposición final segunda de la Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre la única acusación que existía era la del Ministerio Fiscal. A partir de estos momentos se permite la acusación particular y popular, que solamente estará limitada a la práctica de la prueba que puedan afectar a la intimidad del menor que esté acusado.

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En la actualidad le corresponde al Juez de Menores la facultad de decidir si procede o no acordar el sobreseimiento de las actuaciones cuando se ha solicitado por el Ministerio Fiscal y existiera oposición de la acusación particular.

El Juez de Menores nunca podrá decretar una medida que sea más grave y de mayor duración que la que haya solicitado el Ministerio Fiscal o la acusación particular. Si el menor presta conformidad con la medida que haya solicitado el Ministerio Público estará obligado a sujetarse a la misma, pudiendo...

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