Artículo 14. Mayoría de edad del condenado

AutorJosé Antonio Martínez Rodríguez
Cargo del AutorAbogado y Doctor en Derecho
Páginas115-126

Page 115

  1. Cuando el menor a quien se le hubiere impuesto una medida de las establecidas en esta Ley alcanzase la mayoría de edad, continuará el cumplimiento de la medida hasta alcanzar los objetivos propuestos en la sentencia en que se le impuso conforme a los criterios expresados en los artículos anteriores.

  2. Cuando se trate de la medida de internamiento en régimen cerrado y el menor alcance la edad de dieciocho años sin haber finalizado su cumplimiento, el Juez de Menores, oído el Ministerio Fiscal, el letrado del menor, el equipo técnico y la entidad pública de protección o reforma de menores, podrá ordenar en auto motivado que su cumplimiento se lleve a cabo en un centro penitenciario conforme al régimen general previsto en la Ley Orgánica General Penitenciaria si la conducta de la persona internada no responde a los objetivos propuestos en la sentencia.

  3. No obstante lo señalado en los apartados anteriores, cuando las medidas de internamiento en régimen cerrado sean impuestas a quien haya cum-

    Page 116

    plido veintiún años de edad o, habiendo sido impuestas con anterioridad, no hayan finalizado su cumplimiento al alcanzar la persona dicha edad, el Juez de Menores, oídos el Ministerio Fiscal, el letrado del menor, el equipo técnico y la entidad pública de protección o reforma de menores, ordenará su cumplimiento en centro penitenciario conforme al régimen general previsto en la Ley Orgánica General Penitenciaria, salvo que, excepcionalmente, entienda en consideración a las circunstancias concurrentes que procede la utilización de las medidas previstas en los artículos 13 y 51 de la presente Ley o su permanencia en el centro en cumplimiento de tal medida cuando el menor responda a los objetivos propuestos en la sentencia.

  4. Cuando el menor pase a cumplir la medida de internamiento en un centro penitenciario, quedarán sin efecto el resto de medidas impuestas por el Juez de Menores que estuvieren pendientes de cumplimiento sucesivo o que estuviera cumpliendo simultáneamente con la de internamiento, si éstas no fueren compatibles con el régimen penitenciario, todo ello sin perjuicio de que excepcionalmente proceda la aplicación de los artículos 13 y 51 de esta Ley.

  5. La medida de internamiento en régimen cerrado que imponga el Juez de Menores con arreglo a la presente Ley se cumplirá en un centro penitenciario conforme al régimen general previsto en la Ley Orgánica General Penitenciaria siempre que, con anterioridad al inicio de la ejecución de dicha medida, el responsable hubiera cumplido ya, total o parcialmente, bien una pena de prisión impuesta con arreglo al Código Penal, o bien una medida de internamiento ejecutada en un centro penitenciario conforme a los apartados 2 y 3 de este artículo.

Comentario

El Juez puede acordar cuando el menor haya cumplido los dieciocho años de edad, y no hubiese cumplido la totalidad de las medidas de inter-namiento en régimen cerrado, que la medida o medidas que le resten por cumplir se hagan en un centro penitenciario, si la conducta del menor no responde a los objetivos que se impusieron en la sentencia.

El juez tendrá la obligación de ordenar el ingreso en un centro penitenciario cuando el menor cumpla la edad de veintiún años, oído el Ministerio Fiscal, el letrado del menor, el equipo técnico y la entidad pública de protección o reforma de menores, excepto que entienda en consideración a las circunstancias concurrentes, que es procedente utilizar las medidas prevista en el art. 13 y 51

Page 117

de la LORRPM o su permanencia en el centro en cumplimiento de tal medida cuando el menor responda a los objetivos propuestos en el sentencia.

De lo anterior se puede colegir que antes de tomar el Juez de Menores la decisión de acordar el ingreso del menor en el centro penitenciario, deberá convocar a todas las partes, al Ministerio Fiscal, al letrado del menor, al equipo técnico y la entidad pública de protección o reforma de menores, con el objeto de entablar discusiones y opiniones sobre la posibilidad de dicho ingreso. Como consecuencia de lo debatido en esta audiencia, podrá el Juez en Auto motivado resolver si el menor es ingresado en un centro penitenciario al cumplir la edad de dieciocho años, si las medidas que esté cumpliendo lo son en internamiento cerrado, y deberá obligatoriamente acordar el ingreso en un centro penitenciario si el menor ha cumplido la edad de veintiún años, siempre y cuando en los dos supuestos la conducta de la persona internada no haya respondido a los objetivos propuesto en la sentencia.

Parece entenderse que en esta misma audiencia también se debatirán el resto de las medidas que esté cumpliendo el menor, o las pendientes de su cumplimiento. Dado que el juez puede optar por dejarla sin efecto, o que se proceda a cumplir simultáneamente en el centro penitenciario si fuese compatible entre sí.

A partir del ingreso en el centro penitenciario, las competencias serán asumidas por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, excepto en los casos previstos en el art. 13 y 51.1 de la LORRPM, en que el Juez de Menores mantendrá algunas competencias, hasta la finalización anticipada, modificación o sustitución de la medida.

Ingresará en el centro penitenciario si antes de la imposición de la medida en régimen cerrado, o si con anterioridad al inicio de la ejecución de esta medida, el menor hubiese cumplido en prisión total o parcialmente una pena de prisión con arreglo al Código Penal, o una medida de internamiento en un centro penitenciario conforme al artículo 14.2 y 3 de la LORRPM.

Una vez que el menor pase al centro penitenciario le será de aplicación lo dispuesto en los artículos 173 a 177 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario.

Artículo 173. Principios generales.

  1. El régimen de vida de los departamentos para jóvenes se caracterizará por una acción educativa intensa. Se considera jóvenes a los internos menores de

    Page 118

    veintiún años y, excepcionalmente, los que no hayan alcanzado los veinticinco años de edad.

  2. El personal adscrito a los departamentos para jóvenes dirigirá sus...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR