Artículo 13. Modificación de la medida impuesta

AutorJosé Antonio Martínez Rodríguez
Cargo del AutorAbogado y Doctor en Derecho
Páginas114-115

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  1. El Juez competente para la ejecución, de oficio o a instancia del Minis-terio Fiscal o del letrado del menor, previa audiencia de éstos e informe del equipo técnico y, en su caso, de la entidad pública de protección o reforma de menores, podrá en cualquier momento dejar sin efecto la medida impuesta, reducir su duración o sustituirla por otra, siempre que la modificación redunde en el interés del menor y se exprese suficientemente a éste el reproche merecido por su conducta.

  2. En los casos anteriores, el Juez resolverá por auto motivado, contra el cual se podrán interponer los recursos previstos en la presente Ley.

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Comentario

En este precepto el Juez de menores goza de amplia discrecionalidad. Para la modificación de las medidas impuestas, bien se haya declarado de oficio, a instancia del propio Ministerio Fiscal, o del letrado del menor, es obligado siempre dar audiencia al acusador particular, así como solicitar informe al equipo técnico y a la entidad pública de protección o de reforma de menores. La decisión que tome el Juez siempre tendrá como objeto el principio de interés del menor, y se decidirá en Auto motivado, siendo susceptible de recurso previsto en la LORRPM.

Jurisprudencia

• Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª)...

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