Artículo 9. Régimen general de aplicación y duración de las medidas

AutorJosé Antonio Martínez Rodríguez
Cargo del AutorAbogado y Doctor en Derecho
Páginas83-97

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No obstante lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 7, la aplicación de las medidas se atendrá a las siguientes reglas:

  1. Cuando los hechos cometidos sean calificados de falta, sólo se podrán imponer las medidas de libertad vigilada hasta un máximo de seis meses, amonestación, permanencia de fin de semana hasta un máximo de cuatro fines de semana, prestaciones en beneficio de la comunidad hasta cincuenta horas, privación del permiso de conducir o de otras licencias administrativas hasta un año, la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez hasta seis meses, y la realización de tareas socioeducativas hasta seis meses.

  2. La medida de internamiento en régimen cerrado sólo podrá ser aplicable cuando:

    1. Los hechos estén tipificados como delito grave por el Código Penal o las leyes penales especiales.

    2. Tratándose de hechos tipificados como delito menos grave, en su ejecución se haya empleado violencia o intimidación en las personas o se haya generado grave riesgo para la vida o la integridad física de las mismas.

    3. Los hechos tipificados como delito se cometan en grupo o el menor perteneciere o actuare al servicio de una banda, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.

  3. La duración de las medidas no podrá exceder de dos años, computándose, en su caso, a estos efectos el tiempo ya cumplido por el menor en medida cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 28.5 de la presente Ley. La medida de prestaciones en beneficio de la comunidad no podrá superar las cien horas. La medida de permanencia de fin de semana no podrá superar los ocho fines de semana.

  4. Las acciones u omisiones imprudentes no podrán ser sancionadas con medidas de internamiento en régimen cerrado.

  5. Cuando en la postulación del Ministerio Fiscal o en la resolución dictada en el procedimiento se aprecien algunas de las circunstancias a las que

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    se refiere el artículo 5.2 de esta Ley, sólo podrán aplicarse las medidas terapéuticas descritas en el artículo 7.1, letras d) y e) de la misma.

Comentario

Las medidas previstas en el artículo 9 de la LORRPM, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, han sido endurecidas en el sentido de que se han ampliado los casos en que se puede decretar la medida de internamiento cerrado y la duración de la misma.

En el apartado 1º de este precepto se contempla un número cerrado, pues sólo se pueden imponer cuando los hechos hayan sido constitutivos de delito. Las medidas de libertad vigilada con un límite máximo de seis meses; amonestación; permanencia de fin de semana, también con un límite máximo de cuatro fines de semana; prestación en beneficio de la comunidad hasta cincuenta horas; privación del permiso de conducir o de otras licencias administrativas, hasta un año; prohibición de aproximarse a la víctima o, sus familiares, hasta seis meses; y por último la realización de tareas socio-educativas hasta seis meses.

El internamiento en centro cerrado se acordará sólo en los siguientes supuestos:

• Cuando la conducta delictiva esté tipificada como delito grave en nuestro Código Penal o en las Leyes Penales Especiales.

• Cuando se trate de delito menos grave que en su ejecución se haya empleado violencia o intimidación en las personas o se haya generado grave riesgo para la vida o la salud física.

• Cualquier delito que se haya cometido en grupo, o el menor de edad infractor pertenezca o haya actuado al servicio de una banda, organización o asociación que se dedique a la delincuencia, aunque sea de manera transitoria.

Interesa indicar que los delitos graves son los que conllevan una pena superior a cinco años, y los menos graves los que la pena de prisión es de tres meses a cinco años.

De conformidad con lo establecido en el artículo 7.2 de la LORRPM, las medidas de internamiento constarán de dos periodos; el primero se llevará a cabo en el centro correspondiente; y el segundo lo será en régimen de libertad

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vigilada. Otro dato de interés es significar que en el apartado 4º de este precepto se establece que las acciones u omisiones imprudentes no podrán ser sancionadas con la medida de internamiento en centro cerrado, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 de del Código Penal, las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la ley.

Si el menor al cometer el hecho punible padeciese alguna anomalía o alteración psíquica que le prive de discernir la conducta delictiva o se encontrara bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas tóxicas o análogas de conformidad con las eximentes establecidas en los apartados 1º, 2º y 3º del Código Penal, se le aplicará el internamiento terapéutico y tratamiento ambulatorio.

Circular 1/2007 de la Fiscalía General del Estado, 23 de noviembre, sobre criterios interpretativo de la legislación penal de menores de 2006

Reglas para la determinación de las medidas:

El Anteproyecto del que trae causa la reforma 8/2006 proponía una profunda modificación de la regla general de determinación de las medidas, contenida en el art. 7.3 LORPM. La modificación apuntaba hacia un acercamiento a las reglas de determinación de la pena tradicionales, dando un mayor peso específico al grado de ejecución, circunstancias modificativas y al tipo de delito cometido. El informe del Consejo Fiscal fue crítico con tal orientación, calando en el prelegislador las sugerencias formuladas, de manera que en el Proyecto de Ley y finalmente en la LO 8/2006, se siguió el criterio de mantener básicamente las originarias reglas de determinación de las medidas, por lo que las pautas, conforme a los principios inspiradores de la LORPM, habrán de continuar siendo esencialmente dúctiles, y por tanto, para la elección de la medida o medidas adecuadas y también para la fijación de su quantum se deberá atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor, puestos de manifiesto los dos últimos en los informes de los equipos técnicos.

Como decantación del espíritu de la Ley, plasmado a lo largo de su articulado y de su Exposición de Motivos e incorporado a los principales instrumentos internacionales en la materia, podría extraerse un principio general en favor de la flexibilidad a la hora de seleccionar cualitativa y cuan-

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titativamente la respuesta sancionadora educativa en cada caso. A través de ese principio, las dudas interpretativas que pudieran surgir, derivadas de las excepciones puntuales a la regla general que pueden encontrarse en algunos preceptos de la LORPM habrían de solucionarse conforme a la regla que podría formularse como in dubio pro flexibile.

Como consecuencia de la enorme flexibilidad y discrecionalidad inherente al sistema de Justicia Juvenil, el propio art. 7.3 subraya la necesidad cualificada de motivar las razones por las que aplica una determinada medida, así como el plazo de duración de la misma. Aunque la instructio va dirigida específicamente al Juzgador, también los Sres. Fiscales habrán de cuidar que en sus alegaciones y en sus informes se explique y razone suficientemente el fundamento de sus peticiones. Debe aquí hacerse un recordatorio sobre la plena vigencia para el ámbito de menores de los criterios sentados en la instrucción 1/2005, de 27 de enero, sobre la forma de los actos del Ministerio Fiscal.

  1. Posibilidad de imponer más de una medida por un mismo hecho

    La reforma 8/2006 aborda una materia que por no estar expresamente regulada en la redacción original de la LORPM motivó dudas interpretativas. Se trata de la cuestión de si por un mismo hecho puede imponerse más de una medida y si, a la inversa, en los expedientes en los que se conozcan de varios hechos imputados al menor ha de imponerse una medida por cada uno de ellos.

    El nuevo apartado cuarto del art. 7 dispone que el Juez podrá imponer al menor una o varias medidas de las previstas en esta Ley con independencia de que se trate de uno o más hechos.

    Por tanto, se opta, coherentemente con la filosofía subyacente en el sistema, por unas reglas de máxima flexibilidad, pudiendo en principio imponerse una sola medida por varios hechos y más de una medida por un solo hecho. Esto último debe entenderse siempre lógicamente con respeto al principio de proporcionalidad en sentido positivo, conforme al que no pueden anudarse a hechos leves respuestas sancionadoras graves.

    Esta nueva posibilidad de imponer más de...

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