Artículo 10. Reglas especiales de aplicación y duración de las medidas

AutorJosé Antonio Martínez Rodríguez
Cargo del AutorAbogado y Doctor en Derecho
Páginas98-105

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  1. Cuando se trate de los hechos previstos en el apartado 2 del artículo anterior, el Juez, oído el Ministerio Fiscal, las partes personadas y el equipo técnico, actuará conforme a las reglas siguientes:

    1. Si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere catorce o quince años de edad, la medida podrá alcanzar tres años de duración. Si se trata de prestaciones en beneficio de la comunidad, dicho máximo será de ciento cincuenta horas, y de doce fines de semana si la medida impuesta fuere la de permanencia de fin de semana.

    2. Si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere dieciséis o diecisiete años de edad, la duración máxima de la medida será de seis años; o, en sus respectivos casos, de doscientas horas de prestaciones en beneficio de la comunidad o permanencia de dieciséis fines de semana.

    En este supuesto, cuando el hecho revista extrema gravedad, el Juez deberá imponer una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a seis años, complementada sucesivamente con otra medida de libertad vigilada con asistencia educativa hasta un máximo de cinco años. Sólo podrá hacerse uso de lo dispuesto en los artículos 13 y 51.1 de esta Ley Orgánica una vez transcurrido el primer año de cumplimiento efectivo de la medida de internamiento.

    A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderán siempre supuestos de extrema gravedad aquellos en los que se apreciara reincidencia.

  2. Cuando el hecho sea constitutivo de alguno de los delitos tipificados en los artículos 138, 139, 179, 180 y 571 a 580 del Código Penal, o de cualquier otro delito que tenga señalada en dicho Código o en las leyes penales especiales pena de prisión igual o superior a quince años, el Juez deberá imponer las medidas siguientes:

    1. Si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere catorce o quince años de edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a cinco años de duración, complementada en su caso por otra medida de libertad vigilada de hasta tres años.

    2. Si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere dieciséis o diecisiete años de edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a ocho años de duración, complementada en su caso por otra de libertad vigilada con asistencia educativa de hasta cinco años. En este supuesto sólo podrá hacerse uso de las fa-

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    cultades de modificación, suspensión o sustitución de la medida impuesta a las que se refieren los artículos 13, 40 y 51.1 de esta Ley Orgánica, cuando haya transcurrido al menos, la mitad de la duración de la medida de internamiento impuesta.

  3. En el caso de que el delito cometido sea alguno de los comprendidos en los artículos 571 a 580 del Código Penal, el Juez, sin perjuicio de las demás medidas que correspondan con arreglo a esta Ley, también impondrá al menor una medida de inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre cuatro y quince años al de la duración de la medida de internamiento en régimen cerrado impuesta, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el menor.

  4. Las medidas de libertad vigilada previstas en este artículo deberán ser ratificadas mediante auto motivado, previa audiencia del Ministerio Fiscal, del letrado del menor y del representante de la entidad pública de protección o reforma de menores al finalizar el internamiento, y se llevará a cabo por las instituciones públicas encargadas del cumplimiento de las penas.

Comentario

Este artículo ha sido introducido por la reforma de la LORRPM operada por la Ley Orgánica 8/2006 de 4 de diciembre, endureciendo el tratamiento y aumentando el tiempo de internamiento en régimen cerrado, así como los hechos delictivos que obligan al Juez de Menores para que adopte las medidas en centro cerrado.

En el precepto del art. 10.2 nos podemos encontrar dos reglas en atención a la edad que tuviese el menor al cometer la acción delictiva. Cuando el hecho punible cometido por el menor sea tipificado como grave en el Código Penal y en las leyes penales especiales; cuando el delito sea menos grave y en su ejecución se haya empleado violencia o intimidación en las personas o haya generado grave riesgo para la vida o la integridad física de la misma; y cuando el delito se cometa en grupo o el menor perteneciese o actuase al servicio de una banda, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales actividades. El Juez, oído el Ministerio Fiscal, las partes personadas y el equipo técnico, actuará de conformidad con lo siguiente:

  1. Si cuando el menor de edad que haya cometido la conducta punible tuviese catorce o quince años de edad, la medida podrá ser de tres años de duración. Si la medida fuese de prestaciones en beneficio de la co-

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munidad, la medida máxima será de ciento cincuenta horas, y doce fines de semana si la medida fuere la de permanencia de fin de semana.
b) Si el menor cuando cometió el ilícito penal tuviese dieciséis o diecisiete años de edad, el máximo...

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