Artículo 11. Pluralidad de infracciones

AutorJosé Antonio Martínez Rodríguez
Cargo del AutorAbogado y Doctor en Derecho
Páginas106-113

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  1. Los límites máximos establecidos en el artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 10 serán aplicables, con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 7, apartados 3 y 4, aunque el menor fuere responsable de dos o más infracciones, en el caso de que éstas sean conexas o se trate de una infracción continuada, así como cuando un solo hecho constituya dos o más infracciones. No obstante, en estos casos, el Juez, para determinar la medida o medidas a imponer, así como su duración, deberá tener en cuenta, además del interés del menor, la naturaleza y el número de las infracciones, tomando como referencia la más grave de todas ellas.

    Si pese a lo dispuesto en el artículo 20.1 de esta Ley dichas infracciones hubiesen sido objeto de diferentes procedimientos, el último Juez sentenciador señalará la medida o medidas que debe cumplir el menor por el conjunto de los hechos, dentro de los límites y con arreglo a los criterios expresados en el párrafo anterior.

  2. Cuando alguno o algunos de los hechos a los que se refiere el apartado anterior fueren de los mencionados en el artículo 10.2 de esta Ley, la medida de internamiento en régimen cerrado podrá alcanzar una duración máxima de diez años para los mayores de dieciséis años y de seis años para los menores de esa edad, sin perjuicio de la medida de libertad vigilada que, de forma complementaria, corresponda imponer con arreglo a dicho artículo.

  3. Cuando el menor hubiere cometido dos o más infracciones no comprendidas en el apartado 1 de este artículo será de aplicación lo dispuesto en el artículo 47 de la presente Ley.

Comentario

El Juez cuando el menor de edad haya cometido pluralidad de infracciones delictivas deberá a la hora de determinar la medida o medidas a imponer tener en consideración lo dispuesto en el art. 7.3 y 4, el interés del menor, la naturaleza y el número de conductas infractoras, tomando como referencia la más grave de todas. En primer lugar el Juez de Menores deberá estudiar exhaustivamente el informe que emita el equipo técnico, es decir, para la adopción de las medidas se deberá atender de modo flexible, no sólo a la prueba y valoración jurídica de la conducta punible realizada por el menor, sino también tener en consideración la edad, las circunstancias familiares y

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sociales, la personalidad y el interés del menor, puesto de manifiesto en los informes de los equipos técnicos y de las entidades públicas de protección y reforma de menores. El Juez podrá imponer al menor una o varias medidas independientemente que haya cometido una o más conductas delictivas, pero de ningún modo puede imponer al menor en una misma resolución más de una medida de la misma clase:

  1. Internamiento en régimen cerrado.

  2. Internamiento en régimen semiabierto.

  3. Internamiento en régimen abierto.

  4. Internamiento terapéutico.

  5. Tratamiento ambulatorio.

    f ) Asistencia a un centro de día.

  6. Permanencia de fin de semana.

  7. Libertad vigilada.

    Todo lo anterior guarda relación con lo dispuesto en el art. 74 del Código Penal que tiene establecido que: «el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. Si se tratare de infracciones contra el patrimonio, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio total causado. En estas infracciones el Juez o Tribunal impondrá, motivadamente, la pena superior en uno o dos grados, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas. Quedan exceptuadas las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva».

    En el apartado segundo del art. 11 se contiene que si las conductas delictivas del menor fuesen constitutivas de los delitos tipificados en los artículos 138,139,179, 180 y 571 a 580 del Código Penal, concretamente si en la comisión de la conductas delictivas se hayan empleado violencia o in-

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    timidación en las personas o haya generado grave riesgo para la vida o la integridad física de la misma, cuando el delito se cometa en grupo o el menor perteneciere o actuare al servicio de una banda, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, en estos supuestos cuando el menor tenga más de 16 años...

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