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- Ley 41/1998, de 9 de Diciembre, Del Impuesto Sobre la Renta de no Residentes
- Capítulo I. Elementos Personales
Artículo 6: Residencia en territorio español
Autor | Clemente Checha González |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Financiero y Tributario |
Artículo 6.—RESIDENCIA EN TERRITORIO ESPAÑOL
La residencia en territorio español se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 40/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, y en el apartado 3 del artículo 8 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
COMENTARIO
A tenor de este artículo 6 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, la residencia en territorio español se determina, para las personas físicas, conforme a lo establecido por el artículo 9 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del I.R.P.F., el cual, en su apartado 1, señala que se entiende que se produce esta situación o bien cuando el contribuyente permanece más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, para determinar este período de permanencia, las ausencias esporádicas, salvo que acredite su residencia fiscal en otro país, añadiendo el legislador que en el caso de países o territorios de los calificados reglamentariamente como paraíso fiscal, la Administración tributaria puede exigir que se pruebe la permanencia en el mismo durante 183 días en el año natural; o bien cuando radica en España el núcleo principal o la base de las actividades o intereses económicos de aquél, de forma directa o indirecta —criterio éste que también se recoge en el artículo 4.2 del Modelo de Convenio de la O.C.D.E. como uno de los aplicables para resolver aquellos supuestos en los que la doble imposición sea el resultado de una doble residencia, si bien la expresión en él empleada —centro de intereses vitales— es más amplia que la utilizada por el legislador español; añadiéndose en el referido artículo 9 de la Ley 40/1998 la presunción iuris tantum de que un contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, conforme a los anteriores expuestos, residan habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que de aquél dependan.
Siempre, pues, que se produzcan las situaciones descritas no cabe hablar de sujeción al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, puesto que en éste, como ya se dijo precedentemente, sólo son contribuyentes aquellas personas físicas que no residan en territorio español.
Para las personas jurídicas, la residencia en territorio español se determina, conforme a lo ordenado por el artículo 6 de la de la Ley 41/1998, según lo indicado al respecto en el artículo 8.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre...
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- Capítulo I. Elementos personales
- Artículo 5: Contribuyente
- Artículo 6: Residencia en territorio español
- Artículo 7: Individualización de rentas
- Artículo 8: Responsables
- Artículo 9: Representantes
- Artículo 10: Domicilio fiscal
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