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- Tomo XXXI, Vol. 1º: Artículos 1 a 63 de Compilación de Baleares
- Ley 5/1961, de 19 de Abril, Sobre Compilación Del Derecho Civil Especial de Baleares
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- Libro Primero. De las Disposiciones Aplicables en la Isla de Mallorca
- Título III. De los Derechos Reales
Artículo 58
Autor | Tomás Mir de la Fuente |
Cargo del Autor | Abogado del Estado |
Páginas | 883-886 |
El artículo 77 del Proyecto de Apéndice de 3903 disponía: «El censualista, al tiempo de otorgar el recibo de cualquier posesión, puede obligar al censatario a que le de un resguardo en que conste haber hecho el pago, y a consignar este resguardo en escritura pública que será de cargo del mismo censualista».
Y lo propio hacia el artículo 72 del de 1920.
Y lo mismo haría, después, el artículo 68 del de 1949.
Page 883
Este precepto aplicable a todos los censos recoge un estado de derecho consuetudinario orientado a la protección de la subsistencia y ejercicio del derecho de censo.
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RIPOLL, en el artículo 33 de su Proyecto proponía la siguiente disposición: «A fin de que el estado posesorio, respecto del pago y cobro de los censos, pueda justificarse, el censualista tiene facultad cada cinco años de obligar al censatario el ajuste o finiquito de las pensiones, y hasta reducirlo a escritura pública, que será de cargo del mismo censualista».
En su Memoria dice: «Digno de notar es que en una de las Ordenaciones de 1622 ya se establecieron reglas para tener a mano la justificación del mismo estado posesorio, tan interesante en la materia. Como los recibos otorgados por el censualista obran en poder del censatario, y no puede menos de suceder así, como que constituyen el descargo de su obligación, de aquí el que el mismo censualista se encontrase desposeído de toda prueba en orden al modo de ser de Page 884 las cosas, y al efecto de ocurrir a esta dificultad se consignó en dicha Ordenación que en los censos de 25 libras mallorquinas de pensión en adelante, el acreedor censualista no pudiere ser obligado a dar recibos de ellos, sino ante notario público; y que en todas las demás prestaciones de cantidad inferior pudiese dicho acreedor, de cinco en cinco años, compeler al deudor o censatario a firmar el oportuno finiquito, estableciendo enseguida el salario que en tales actos debía percibirse, a fin de que no fuese oneroso para el mismo censatario el cargo de quien se declaraba. Hoy día este salario no guarda armonía con los derechos notariales reglamentados convenientemente, y ni es puesto en razón «sostener el derecho a...
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