Artículo 56

AutorTomás Mir de la Fuente
Cargo del AutorAbogado del Estado
Páginas872-877

En el artículo 47 del Proyecto de Apéndice de 1903 se decía: «Además de la forma que reviste el censo reservativo según el artículo 1.607 del C. c, tiene igual carácter y naturaleza de censo reservativo el que se constituye cuando el dueño útil de un inmueble traspasa este dominio con reserva del derecho de percibir la pensión anual».

Esta misma redacción tendría, luego, el artículo 70 del de 1920.

El artículo 66 del Proyecto de 1949 dispuso: «Además de la forma que reviste el censo reservativo según el derecho común, tiene igual naturaleza y carácter del censo reservativo el que se constituye cuando el dueño útil de un inmueble traspasa este dominio con reserva del derecho de percibir de la pensión anual».

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I El censo reservativo

El artículo 1.607 del C. c. dispone que «es reservativo el censo, cuando una persona cede a otra el pleno dominio de un inmueble, reservándose el derecho a percibir sobre el mismo inmueble una pensión anual que debe pagar el censatario».

1. El artículo 1607 del código civil y el censo reservativo común

A este concepto responde el que pudiera llamarse, en el Derecho balear, censo reservativo común, por oposición al censo reservativo de «establiment» a que se refiere, precisamente, el artículo 56 de la Compilación, en lógica congruencia con el tratamiento del régimen de los censos mallorquines, como un simple cuadro de especialidades correlativas a la trilogía del C. c, muy en línea con el hábito de considerar las instituciones forales como simples variantes del régimen general codificado. Page 873

  1. La norma del artículo 56 procede del Proyecto de 1903 y ha sido recogida por los posteriores.

  2. En el de 1949 se decía: «además de la forma que revista el censo reservativo según el derecho común, tiene igual naturaleza y carácter que el censo reservativo el que se constituye cuando el dueño útil de un inmueble traspasa este dominio con reserva del derecho de percibir la pensión anual».

2. El censo reservativo de «establiment» del artículo 56 de la compilación

La modalidad del censo reservativo constituido sobre el dominio útil de un inmueble lejos de constituir una excepción se presenta como frecuente.

Recordemos que, en 1951, cuando PASCUAL GONZÁLEZ publica su Derecho civil de Mallorca, dice que «es reservativo el censo mallorquín cuando el dueño útil de un inmueble lo enajena reservándose un canon anual; e igualmente cuando ejecuta idéntico contrato el poseedor del pleno dominio sin reservarse el dominio directo»1, pero sí, habría que añadir, el derecho a una pensión.

A) Censo reservativo de «establiment» y subenfiteusis

A pesar de la denominación, y de que el contrato por el que se establece la enfiteusis, en Cataluña se llama «establiment» (art. 298 de la Compilación), el censo reservativo de «establiment», en Mallorca, no es enfitéutico, en contra de lo que parece desprenderse de afirmaciones, como ésta de SÍNGALA CERDA2: «el capital de los censos no queda prescrito por falta de pago de la pensión durante 30 ó 40 años, y pueden exigirse hasta 39 de las pensiones debidas si el censo es enfitéutico (alodial o reservativo «de establiment») y 29 si es consignativo u oneraticio».

No se trata de una subenfiteusis o subestablecimiento. Pues el enfiteuta no cede el dominio útil de la finca enfiteuticada (que es, por otra parte, lo único que tiene), reservándose el directo (que no tiene), sino el derecho de cobrar un censo o pensión anual.

B) Naturaleza

El censo reservativo ex estabilimento, como el consignativo ex oneratione, son auténticas cargas reales, antes que divisiones del dominio, como ha sido, y, según algunos, es, la enfiteusis en Mallorca, porque así debe ser, tanto si se Page 874 atiende al C. c, por virtud de la remisión del artículo 55, como a la Compilación.

C) Significado de la norma

Que el legislador...

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