Artículo 60

AutorTomás Mir de la Fuente
Cargo del AutorAbogado del Estado
Páginas892-899

El artículo 79 del Proyecto de Apéndice de 1903 disponía: «El capital de toda clase de censos es imprescriptible. La prescripción afecta solamente a las personas que podrían reclamar con respecto a los últimos veintinueve años y anualidad corriente».

La Exposición de Motivos, por su parte, decía así: «Otra excepción que tiene alcance mayor que la que se acaba de estudiar, pues se refiere en general a todos los censos y que se basa en otra antigua ordenación, consigna la Comisión, en su proyecto de ley: no prescribe, en estos territorios, el capital de los distintos censos; la prescripción afecta tan solamente a las pensiones, pudiendo reclamarse las correspondientes a los últimos veintinueve años y la parte vencida de la que corra, por el motivo (dice el privilegio) de que dura en este país treinta años la acción personal. Aunque, acerca de este plazo de duración de la acción personal, se ha promovido controversia aduciéndose razones que no viene al caso examinar aquí, es lo cierto que el privilegio existe y que muy recientemente la Audiencia de este territorio ha declarado que está en estos momentos en vigor, por más que haya resuelto al propio tiempo que, ejecutivamente, solamente pueden reclamarse las últimas quince pensiones, y, por medio del juicio declarativo, las demás. No distingue nuestro antiguo derecho acerca del procedimiento a seguir, y, por lo mismo, la Comisión entiende que no cabe entrar tampoco en la distinción indicada por el T. S., sino que es fuerza aplicar la ordenación en los términos literales en que aparece redactado, y, en tal concepto, el censualista podrá hacer su reclamación en vía ejecutiva u ordinaria, según le conviniere, sea cual sea el número de pensiones que reclame, mientras no pasen de veintinueve».

El voto particular de Guasp y de Socias decía al respecto: «El Apéndice recoge otro particularismo disponiendo que el capital de toda clase de censos es imprescriptible, pues afecta la prescripción, solamente, a las pensiones, que podrán reclamarse con respecto a los últimos veintinueve años y anualidad corriente». Añadiendo: «Desconocer la imprescriptibilidad proclamada, fuera, a juicio de la mayoría de la Comisión, dar margen a trastornos y oponerse a la aplicación de lo que es privilegio y estilo de esta región. Esta intangible y sacrosanta imprescriptibilidad, que los romanos no estimaron, está encerrada en la famosa ordenación decretada, con otros, por Pelay Uniz, gobernador interino, perseguido luego por orden real por sus abusos de autoridad.

Sus ordenaciones fueron más tarde comprendidas en los estilos recopilados por Arnaldo de Eríll, existiendo cuatro copias en el Archivo General del Reino de Mallorca, si bien, según advierte un diligente historiógrafo, aparece en los ejemplares modernos una disposición sin precedentes en nuestros privilegios que aquél juzga surgidos 150 años después de promulgadas, en 1313 y a la voz de pregón las ordenaciones de Pelay Uniz, y sin que, en tal caso, pueda legitimarse su origen por su inserción en la obra «Ordinaciones y Sumario de los privilegios, consuetudes y buenos usos del Reino de Mallorca», que publicó, más tarde, don Antonio Molí, archivero perpetuo y notario de esta Universidad y Reino, porque tal obra parece ser un traslado de una de las hojas escritas en que se lee el supuesto aditamiento sólo purificable en la fuente legal que pudiera limpiarla de su dudosa autenticidad.

La imprescriptibilidad de los censos que, como hemos consignado, no franqueó la legislación romana, ha levantado en nuestra patria luchas doctrinales y contrapuestas opiniones: vencida ya en todas partes halla en Mallorca su último refugio.

Corporaciones, publicistas y jurisperitos de Aragón y Cataluña han apurado el tema en inagotables discusiones cuyo término señalan recientes fallos del T. S. Si es cierto ha proclamado este Alto Tribunal, al sentenciar pleitos de Aragón y Cataluña, que en tiempos pasados el capital del censo se consideraba, en toda España, imprescriptible, no lo es menos que este Tribunal de casación inspirándose en un espíritu amplio, ha declarado que, cualquiera fuese el origen del gravamen, no había motivo racional para sustraerlo a la prescripción.

Es de presumir, ante esta doctrina definitiva de la jurisprudencia, que en nuestra región ceda la contumaz resistencia de quienes mantienen la imprescriptibilidad caducada ya y mal cimentada aquí en un abolengo denunciado.

No hay prescripción, se dice, donde no hay medio, ni espacio para esgrimir la acción que se declara prescrita: lo que no hay ni puede haber nunca es acción, porque no la otorga el contrato de censo al censualista, para reclamar el capital al censatario. Y semejante razón no ha tenido valimento ante el T. S., ni ha prevalecido en ningún país para consagrar la inmortalidad del censo, no alcanzará un éxito en el nuestro, ni persuadirá a nadie.

Pero ¿prevalecerá la consuetud sancionadora de la imprescriptibilidad, en nuestro régimen?

Hace más de cincuenta años y a instancias de nuestra Excma. Diputación, tres preclaros jurisconsultos mallorquines estimaron, unánimemente y en documento oficial, la prescriptibilidad del capital de los censos en Mallorca: luego se han sucedido fallos opuestos, dictados por los Tribunales de esta isla, prueba concluyente de la supuesta costumbre, hasta que recientemente y en el pleno señorío de la incertidumbre, que es la más honda herida al derecho, se va condensando y orientando nuestra jurisprudencia local en el sentido de la prescriptibilidad. En las cuatro sentencias que desde 1900 ha pronunciado la Sala de lo Civil de esta Audiencia, se resuelve en tres de ellas, que no es doctrina admitida en esta isla la imprescriptibilidad de los censos; en la otra se subvierten los términos. Por cálculo de probabilidad, fácil es conjeturar cuál ha de ser el concepto del T. S., tan sabiamente suplida ya en Cataluña y Aragón, cuando por el recurso de casación tenga acceso, ante aquél, el problema del censo mallorquín.

Se afirma, por tanto, la imprescriptibilidad, sin costumbre que la sancione, ni razón jurídica que la justifique, ni legítimo origen que la abone.

En cuanto a las pensiones censales, no pueden brotar obstáculos para alejar su régimen del C. c.; exigibles por acción real o personal, no es aventurado afirmar que los plazos que en aquel cuerpo se establecen han de ser impuestos para la eficacia de la caducidad de las reclamaciones, porque ello es consecuencia indeclinable de nuestro estado jurídico».

El artículo 74 del Proyecto de 1920 recoge el artículo 79 del de 1903, justificándose así: «Solamente diremos que tiene ilustres valedores y seria defensa en el terreno doctrinal, y en Mallorca se halla tan arraigada como fuera grave trastorno suprimirla. Es ya demasiado desmoche el que han sufrido los censos en la vigente L. h.».

El artículo 70 del Proyecto de 1949 dijo que «el capital de toda clase de censos es imprescriptible y que la prescripción afecta solamente a las pensiones, que sólo podrán reclamarse con respecto a los últimos veintinueve años y anualidad corriente».

El informe decía que «la disposición que consagra la imprescriptibilidad de los censos es auténtica y, por tanto, las razones históricas que la abonan son incontrovertibles».

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