Artículo 54

AutorTomás Mir de la Fuente
Cargo del AutorAbogado del Estado
Páginas849-856

En el Proyecto de Apéndice de 1903 se regulaba el «estatge» en los artículos 1 a 3, que disponían lo siguiente:

Artículo 1. Este derecho se conoce en este territorio con el nombre de estatge.

Artículo 3. El estatge es personal de aquél o aquéllos a favor de los cuales se establece, sin que pueda ser traspasado en ninguna forma a terceras personas.

La Exposición de Motivos justificaba, así, estos tres artículos: «La primera excepción la formula esta Comisión donde a la investidura de derecho escrito a una generalizada costumbre que en este país ha creado la institución conocida con el nombre de estatge, que es derecho que participa de la naturaleza de los de uso y habitación, pero que no puede confundirse con ninguno de los dos, siquiera mantenga verdadera semejanza con el último. El estatge se crea u ordena generalmente por vía de legado y de donación y rara vez en contrato y consiste en el derecho de utilizar para todas las necesidades las habitaciones, piezas o dependencias de una casa o edificio, y servirse de ellos, el que le tiene, sin excluir empero el derecho más amplio del propietario o usufructuario. Es personal y no puede ser traspasado a terceros. Esta circunstancia le distingue del derecho de usufructo, y la de recaer sobre todas las habitaciones, piezas y dependencias de un edificio le hace diferente del de habitación».

En el voto particular al Proyecto de 1903 de Guasp y Socías se decía, en contra del texto aprobado por la mayoría de la Comisión, lo siguiente: «Juzgan los infrascritos notoria puerilidad puntualizar la divergencia regional del estatge, mezcla de los derechos de usufructo y de habitación, porque dentro de la flexibilidad de la ley común, cuando el testador pretende mantener aquella institución con la amplia foral, no hallará en el Código, restricciones ni dificultades que refrenen o entorpezcan su voluntad».

En el Proyecto de Apéndice de 1920 se regulaba el «estatge» en los artículos 1 a 3, que disponían lo siguiente:

Artículo 1>. Puede conferirse a una persona en acto entre vivos o por disposición de última voluntad el derecho de utilizar las habitaciones, piezas o dependencias comunes de una casa o edificio y de las demás necesarias para su uso particular, sirviéndose de unas y otras según su propio destino, sin perjuicio de] derecho más amplio del propietario o del usufructuario.

Artículo 2. Este derecho se conoce en este territorio con el nombre de estatge.

Artículo 3. El estatge es personal de aquél o aquéllos a favor de los cuales se establece, sin que pueda ser traspasado en ninguna forma a terceras personas. El que lo disfrute no viene obligado a contribuir en parte alguna a los gastos de conservación de la finca, ni al pago de sus contribuciones.

Los artículos 3, 4 y 5 del Proyecto de Apéndice de 1949 disponen lo siguiente:

Artículo 3. Cuando por acto entre vivos o por disposición de última voluntad se confiera a una persona «estatge» en una casa o edificio, se entenderá conferido el derecho de utilizar privativamente las habitaciones, piezas o dependencias necesarias para sí, y además las comunes, en la forma que determina el artículo siguiente, salvo que en el título constitutivo se dispusiese otra cosa.

Artículo 4. El titular del «estatge» deberá servirse de las dependencias comunes, según el propio destino de éstas, y no podrá impedir que comparta su uso el dueño o usufructuario del inmueble.

Artículo 5. El derecho de «estatge» no se podrá arrendar ni traspasar a otro por ningún concepto. El que lo disfrute no vendrá obligado a contribuir a los gastos de conservación de la finca ni el pago de sus impuestos».

En el informe que precedía al Proyecto se decía: «Concuerda, en su esencia, con los Proyectos de Apéndice al C. c. a que nos hemos referido y las modificaciones que contiene son simples aclaraciones que reflejan la interpretación usual de esta institución».

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I El estatge: concepto

Es el derecho de ocupar, en casa ajena, las habitaciones necesarias para el titular y de servirse de las demás piezas, según su propio destino, compartiéndolas con el poseedor legítimo. Page 850

II Naturaleza y caracteres

Es un derecho real inmobiliario, de goce y típico.

A) Derecho real

Es real, además de porque lo dice la Compilación, al incluirle en la rúbrica «De los derechos reales» del correspondiente capítulo, porque el contenido de poder del titular se caracteriza por las notas de inmédiatividad sobre la cosa y absolutividad frente a terceros, predicables, según veremos, por aplicación supletoria del C. c.

B) Derecho real inmobiliario

Es inmobiliario porque recae sobre casas o edificios. Inmuebles, en definitiva. El artículo 54 habla de casa y de inmueble. Del mismo modo que el Page 851 Proyecto de 1949, inmediato precedente histórico de la Compilación, hablaba de casa, edificio, inmueble y finca. Aunque, en último término, se piense sólo en viviendas.

C) Derecho real de goce

Lo es de goce porque el poder que otorga es el de gozar o disfrutar o, en general, de utilizar o aprovecharse de cosa ajena. Y el goce más natural de una vivienda es habitarla.

D) Derecho real típico

Es típico en cuanto regulado, singular y específicamente, por la Ley. Por más que la regulación esté dispersa en diversos textos legales. Concretamente, en nuestro caso, en la Compilación y en el C. c.

  1. Su marco legal en la Compilación.-Del artículo 54 de la Compilación se sigue este orden de prelación de normas por las que se rige:

    1. El artículo 54, 1.º de la Compilación1;

    2. En lo no previsto en éste, lo dispuesto en el C. c, específicamente, para el derecho de habitación. Es decir, los artículos 523 a 529. En cuanto sea posible y no se oponga a la Compilación, hay que entender, en armonía con la Disposición Final 2.ª de la Compilación misma.

      De todas ellas destaca que el artículo 523 llama, en primer lugar, al título constitutivo. Por lo que se puede concluir que, después del artículo...

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