Artículo: 149.1.9.ª

AutorCarlos Lasarte alvarez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
Páginas231-259

Page 231

I Las denominadas propiedad intelectual e industrial en general

En la legislación, doctrina y práctica españolas se conocen con el nombre de propiedad intelectual los derechos que ostentan las personas sobre los frutos de su ingenio o, sencillamente, de su creación personal, de carácter científico, literario o artístico (art. 1 de la L.P.I.). Con dicha precisión, el artículo 1 de la más que centenaria Ley de 10 de enero de 1879 señala la barrera existente entre las denominadas "propiedad intelectual" y "propiedad industrial".

La primera de ellas vendría, pues, referida a las creaciones que, con lenguaje clásico y a la vez arcaizante, pudiéramos denominar "del espíritu" o sencillamente espirituales; mientras que, por el contrario, la "propiedad industrial" quedaría adscrita a la creación de "inventos industriales" o "signos distintivos" de los productores, fabricantes o comerciantes (según establece expresamente el artículo 1 del vigente E.P.I., nacido del Real 1-ley de 26 de julio de 1929, retocado en parte por el Decreto de 22 de mayo de 1931 y elevado a rango de Ley por la de 16 de septiembre de 1931; véase el párrafo 1 de la minuciosa Disposición Derogatoria de la nueva Ley de Patentes, Ley 11/1986, de 20 de marzo).

Como se ve, pues, la barrera distintiva entre ambas "propiedades" viene dada por el carácter del producto o fruto del ingenio humano y por sus posibles aplicaciones, más que por una verdadera diferenciación sustancial de tales frutos o productos. En tal sentido, a no dudarlo, puede afirmarse que la distinción entre "propiedad intelectual" y "propiedad industrial" es sumamente artificiosa y, en buena medida, rechazable a estas alturas temporales, si bien su nacimiento respectivo pueda justificarse y explicarse históricamente.

Conceptual e idealmente, en efecto, no hay razón alguna que justifique un tratamiento diferenciado de la protección (o ausencia de protección) que el ordenamiento jurídico deba dispensar al autor de una obra "intelectual" o al inventor de una obra "industrial", en cuanto ambas tienen una misma procedencia y, en principio, una ilimitada capacidad de reproducción y, por consiguiente, un contenido ecoPage 232nómico similar o, al menos, asimilable.

II La respectiva adscripcion de la propiedad intelectual y propiedad industrial al derecho civil y al derecho mercantil

Sin embargo, como ya he indicado, históricamente resulta explicable el tratamiento diferente, por lo menos desde el punto de vista de diversidad de regulaciones, de que han sido objeto ambas "propiedades". Tratemos de explicitarlo en forma aproximativa:

a) En primer lugar, desde un punto de vista puramente 1-legislativo, ha de subrayarse, a mi juicio, que la tradicional diversificación entre "legislación civil" y "legislación mercantil" (explícitamente recogida por cierto en el artículo 149 de nuestra vigente Constitución) y la larga tradición histórica de los comerciantes o empresarios de búsqueda de un sector normativo sólo a ellos aplicable, ha traído lógicamente consigo la diversificación de la materia. Sometida la industrial (salvo la agraria) y adscrito el comercio a los parámetros mercantiles, es natural que las "patentes" y los "signos distintivos" del empresario hayan reclamado un tratamiento autónomo; dejando en el campo "desprofesionalizado" del Derecho Civil el tratamiento de las obras del ingenio.

b) Por otra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR