Artículo: 149.1.8.ª:

AutorCarlos Lasarte Alvarez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
Páginas209-230

Page 209

I Introducción

Basta una mera comprobación ocular o, si se prefiere, un recuento de palabras de los diversos párrafos del parágrafo 1 del artículo 149 de la Constitución para apercibirse que el número dedicado a la legislación civil es el más complejo y largo de todos ellos. En longitud sólo le resultaría comparable el número 18, relativo al maremagnum de Administraciones públicas dimanante del Estado configurado por la Constitución de 1978, así como al procedimiento administrativo común, la legislación de contratos y concesiones administrativas, la expropiación forzosa, etc.

La referida complejidad del párrafo 8 relativo a la legislación civil, así como su extraordinaria longitud, no garantizan, sin embargo, que de su lectura se puedan sacar conclusiones inmediatas ni deducciones indiscutibles. Semejante consecuencia se produce no tanto por la torpeza de nuestros constituyentes (líbreme Dios de descalificar colectivamente a quienes redactaron una de las mejores Constituciones vigentes), sino por la dificultad intrínseca de la materia y por la profunda carga histórica que, en relación con el Derecho civil, ha vivido durante siglos y siglos nuestro solar patrio.

En efecto, basta un conocimiento superficial del mundo del Derecho y de la legisPage 210lación española para saber que durante el siglo XIX, siglo codificador por antonomasia, se resolvieron galanamente por nuestros próceres de entonces la mayor parte de las cuestiones jurídicas propias de un Estado moderno. Por el contrario, el Derecho civil y el correspondiente Código resultaron la historia de un imposible o (ahora que tan de moda está la novela homónima) una historia interminable.

Resulta imposible en los márgenes de este comentario detenerse en los prolegómenos y en el resultado de la codificación civil española; codificación frustrada en tanto en cuanto, por razones sumamente complejas para las que remito a otra publicación anterior, resultó imposible publicar un Código Civil general para toda España y hubo de consagrarse por entonces (por ahora, decía el originario artículo 12.2 del Código Civil) la existencia de unos derechos de aplicación a determinadas regiones y territorios españoles que, curiosamente, quedaron decantados en virtud de un Decreto por el que se encomendaba a la Comisión de codificación la redacción del Proyecto del nuevo Código sobre la base del Proyecto de 1851, al par que se disponía la incorporación de sendos Letrados foralistas de Cataluña, Aragón, Navarra, Provincias Vascongadas, Islas Baleares y Galicia.

Posteriormente, la Ley de Bases de 11 de mayo de 1888, portadora de una delegación al Gobierno para la publicación del Código Civil, ordenaba en su artículo 6 que en relación con dichos territorios se presentarían Proyectos de Ley por el Gobierno para elaborar "los apéndices del Código Civil en los que se contengan las instituciones forales que conviene conservar en cada una de las provincias o territorios donde hoy existen".

La publicación del Código, pues, se realizó sin lograr el ideal racionalista inspirador de todo el movimiento codificador: la unificación legislativa en materia civil. La codificación de los Derechos forales quedaba, pues, relegada a un sistema de apéndices que, posteriormente, a consecuencia fundamentalmente del Congreso Nacional de Derecho Civil celebrado en Zaragoza en 1946, bajo los auspicios del propio Ministerio de Justicia, el sistema de apéndices fue abandonado y sustituido por el sistema de compilaciones, pese a que una de las conclusiones del Congreso citado seguía radicando en proponer a largo plazo la redacción de un "Código General de Derecho Civil".

Por esa vez, un Congreso tuvo la virtualidad de ser asumido de inmediato por los dirigentes de la Nación y, de forma prácticamente simultánea, un Decreto de 23 de mayo de 1946 fijaba el procedimiento formal de redacción de Compilaciones y designación de los juristas de los territorios forales encargados de redactar los consiguientes trabajos preparatorios. Conviene advertir aquí, sin embargo, que según el sentir unánime de los foralistas sus trabajos fueron cercenados por la propia Comisión de codificación y, aún más, por las Cortes Españolas entonces existentes. El dato, aun cuando pudiera parecer anecdótico a simple vista, tiene una extraordinaria importancia en el momento presente, ya que en la interpretación y entendimiento de diversas cuestiones contenidas en el párrafo comentado, semejante desconocimiento por parte del Poder central, y entonces autoritario, pesará en los razonamientos de los defensores de una interpretación extensiva (a mi juicio, excesivamente amplia) de ciertos extremos del párrafo 8 del parágrafo 1 del artículo 149.

Conviene asimismo advertir que el exceso de celo demostrado por el Poder Page 211 central fue decreciendo con los años, de forma tal que si en las primeras Compilaciones se produjo un notorio recorte a las aspiraciones foralistas, en las últimas, y fundamentalmente en la Compilación navarra (aprobada y promulgada en virtud de la prerrogativa del Jefe del Estado, Francisco Franco), la intervención de la Comisión General de Codificación se fue dulcificando: de hecho, por el procedimiento en ella seguido, en la Compilación navarra no intervino.

De todas formas, y sea ello como fuere, resulta imposible extenderse en tales extremos, por lo que me remito a cualquier buen manual de Derecho Civil para el desarrollo de la cuestión. Me limitaré, pues, a señalar las fechas de las diferentes leyes compiladoras en el entendido de que los presentes comentarios no están dirigidos en exclusiva a civilistas:

a) Vizcaya: Ley de 30 de julio de 1959.

b) Cataluña: Ley de 21 de julio de 1960.

c) Baleares: Ley de 19 de abril de 1961.

d) Galicia: Ley de 2 de diciembre de 1963.

e) Aragón: Ley de 8 de abril de 1967.

f) Navarra: Ley de 1 de marzo de 1973.

Llegados, pues, al momento de redacción de la Constitución española vigente, resulta innegable que los constituyentes se enfrentaban a una cuestión sumamente compleja y azarosa. Inicialmente los trabajos preparatorios de la Constitución de 1978 se encaminaron hacia una salida verdaderamente autonomista, siguiendo la pauta y el modelo de la Constitución española de 1931.

De acuerdo con el juego de los artículos 14, 15 y 16 de la Constitución española vigente, resulta innegable que los constituyentes se enfrentaban a una cuestión sumamente compleja y azarosa. Inicialmente los trabajos preparatorios de la Constitución de 1978 se encaminaron hacia una salida verdaderamente autonomista, siguiendo la pauta y el modelo de la Constitución española de 1931.

De acuerdo con el juego de los artículos 14, 15 y 16 de la Constitución de 9 de diciembre de 1931, con excepción de la forma del matrimonio, la ordenación de los registros e hipotecas, las bases de las obligaciones contractuales y la regulación de los estatutos personal, real y formal para coordinar la aplicación y resolver los conflictos entre las diversas legislaciones civiles de España, el resto del Derecho civil podía corresponder "a la competencia de las regiones autónomas" en cuanto legislación exclusiva y en cuanto a la posibilidad de ejecución directa, "conforme a lo que dispongan los referidos Estatutos aprobados por las Cortes" (art. 16).

Frente a dicha opción técnica, inicialmente asumida, nuestros constituyentes desembocaron en atribuir competencia civil sólo a las Comunidades Autónomas en que rigiera derecho foral en el momento de publicarse la Constitución y éste fue el resultado final del precepto. JESÚS DELGADO, que hace ya años relatara con acierto el giro al que acabo de hacer referencia, concluía en forma plástica en una breve frase: "del autonomismo al foralismo". Nuestros constituyentes adivinaron quizá el excesivo celo de las Comunidades Autónomas que, una vez aprobada la Constitución y visto el texto del parágrafo 3 del artículo 149, en efecto se han caracterizado sucesivamente por asumir en sus respectivos Estatutos todas las matePage 212rias posibles para evitar que las mismas quedaran reservadas a la competencia estatal. La que me atrevería a denominar codicia competencial ha llegado a extremos incluso ridículos, provocando anécdotas que serían divertidas si no fuera por lo triste del fondo de la cuestión y errores de bulto en más de una Comunidad Autónoma en los trabajos preparatorios del respectivo Estatuto de Autonomía.

Lo cierto es que publicada la Constitución, en clave foralista, las competencias de Estado y Comunidades Autónomas respecto de la legislación civil han quedado configuradas, por la redacción del número que trato de comentar, de una forma harto enrevesada y desde luego gramaticalmente poco elegante. En alguna exposición anterior he tratado de resaltar cómo este precepto discurre de lo general a lo particular estableciendo excepciones y contra excepciones; es más, he pretendido incluso subrayarlo tipográficamente. Vista ahora la cuestión con un cierto alejamiento temporal, preferiría desgranar la materia de forma inversa: las Comunidades Autónomas en que exista Derecho foral tienen competencia para proceder a su actualización y, por otra parte, pueden exigir el respeto de sus normas propias relativas a las fuentes del Derecho. El resto de la legislación civil y, en particular, todas las materias que de forma...

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