Artículo 156: Autonomía financiera de las Comunidades Autónomas y coordinación con la hacienda estatal

AutorJosé Luis Lampreave; Patricia Lampreave
Cargo del AutorCatedrático de Economía Política y Hacienda Pública; Abogado
Páginas521-533

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I Introducción

Desde la promulgación de la Constitución Española de 1978 hasta el momento actual es mucho lo que se ha escrito en materia de Autonomía Financiera.

La autonomía financiera se deriva de la idea de que la extensión del poder y la responsabilidad fiscal hacia los gobiernos locales es más beneficiosa que perjudicial para la sociedad española, ya que el poder y la responsabilidad fiscal deben recaer sobre la menor unidad de gobierno que sea capaz de abordar la escala del problema correspondiente.

El artículo 156 de la Constitución, establece un Estado cuya ordenación jurídica responde sin duda al principio federal de fraccionamiento vertical del poder, es decir, al reparto del poder entre el Estado central y las Comunidades Autónomas.

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El tema de las haciendas locales no puede ser ajeno a los principios fundamentales de la Constitución Española; para ello, será necesario delimitar las competencias que la Constitución reserva al Estado central y a las Comunidades Autónomas.

El principio de igualdad, generalidad, capacidad económica y de prohibición de privilegios, recogidos en la Constitución se imponen de modo general a todos los poderes públicos y en especial al poder financiero.

II Hacienda estatal y principio de unidad

A lo largo de estos años, tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial, se ha destacado la noción de que igualdad no significa uniformidad y que por tanto debe ser compatible con el Principio de autonomía consagrado en la Constitución, el cual impone un cierto grado de diversificación y diferencia entre las distintas Comunidades Autónomas.

El Tribunal Constitucional, en sentencia de 14/1986, de 31 de enero, indica que la "Hacienda general" no puede identificarse como "Hacienda del Estado", pues la Hacienda del Estado no es algo aislado de los otros entes públicos, sino algo que se relaciona con estas otras Haciendas como piezas de un conjunto con una acusada dosis de interdependencia.

La sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 19 de diciembre, incluye dentro del concepto "Hacienda general" las medidas de coordinación entre la Hacienda de Estado y las Corporaciones Locales, medidas que procuran el buen funcionamiento del conjunto.

Por tanto, la competencia de la Hacienda Estatal no es una competencia exclusiva, sino de carácter general en este sentido.

El Tribunal Constitucional en su sentencia 179/1985, de 19 de diciembre, dispone:

-Cuando usando sus competencias en materia de Hacienda general, el Estado regula cuestiones referentes a la Administración Local, no puede desconocer la delimitación confidencial que respecto de ellas existe entre el propio estado y alguna Comunidades Autónomas".

Corresponde pues al Estado anudar las bases de las Haciendas Locales y las Comunidades Autónomas.

El artículo 156 recoge dos Principios fundamentales, que pasaremos a analizar en los siguientes apartados:

  1. Principio de autonomía financiera.

  2. Principio de coordinación con la Hacienda Estatal.

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III Proceso de autonomía financiera y modelos de financiación autonómica

Las normativas fundamentales en el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas son:

  1. Los artículos 156, 157 y 158 de la Constitución Española.

  2. Los Estatutos de Autonomía.

  3. La L.O.F.C.A. (Ley Organica de Financiación de las Comunidades Autónomas 8/1980, de 22 de septiembre).

    Desde la publicación de la L.O.F.C.A. se han ido sucediendo diferentes mode" los de financiación económica, reseñados como sigue:

  4. Modelo durante el período 1980 a 1986.

  5. Modelo durante el período 1987 a 1991.

  6. Modelo durante el período 1992 a 1996.

  7. Modelo durante el período 1997 a 2001.

    Durante el primer quinquenio (1980 a 1986) se encuentra el denominado período transitorio, que cumple las funciones de puente desde el Estado de administración centralizada, anterior a la Constitución Española, al Estado de Autonomía consagrado por éste.

    El siguiente modelo, es decir, el de 1987 a 1991, se establece un cambio relativo a los recursos con el objeto de potenciar el grado de autonomía financiera y corresponsabilidad fiscal de los gobiernos autonómicos.

    Aunque fue durante el modelo 1992 a 1996 cuando se introducen cambios fundamentales en relación a los períodos anteriores, principalmente de índole cuantitativa, tales como incrementar los recursos para inversiones nuevas o dotar una subvención de gratuidad a la enseñanza.

    Durante el proceso de negociación, se planteó la necesidad de acometer una reforma más profunda que la llevada a cabo en los modelos anteriores, en una doble dirección:

  8. Potenciar la autonomía financiera.

  9. Instrumentar la asignación de los servicios públicos.

    Es pues, durante este período cuando se acentúa el modelo de financiación basado en las transferencias de recursos del Estado a las Comunidades Autónomas, representando el 70 por 100 de los recursos básicos de las Comunidades Autónomas, incluso el 82 por 100 si se incluyen las transferencias por la Tesorería General a la Seguridad Social.

    En relación a los recursos propios de las Comunidades Autónomas, se limitan al rendimiento de los tributos cedidos de escasa potencia recaudatoria.

    A partir de este período se reúnen diferentes grupos de trabajo para buscar soluciones en relación a la responsabilidad fiscal en cuanto al sistema de financiación de las Comunidades Autónomas.

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    Se consiguió elaborar una propuesta acerca del procedimiento para la aplicación de la corresponsabilidad fiscal en el sistema de la financiaciación de las Comunidades Autónomas; esta propuesta fue aprobada por el Consejo de Política Fiscal el 17 de octubre de 1993 para su aplicación a los años 1994 y 1995, siendo finalmente aplazado hasta el 1996 su aprobación.

    A cada territorio se le quiso asignar un 15 por 100 de las cuotas líquidas de I.R.P.F...

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