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- Tomo IV. Artículos 181 a 332 Del Código Civil (2ª Edición)
- Título X. De la Tutela, de la Curatela y de la Guarda de los Menores o Incapacitados
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- Sección Cuarta. De la Extinción de la Tutela y de la Rendición Final de Cuentas
Artículo 282
Autor | Tomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río |
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EL SALDO DE LA CUENTA GENERAL DEVENGA EL INTERÉS LEGAL
La realización del deber de rendir la cuenta general de la administración de la tutela, que incumbe al tutor o, en su defecto, a sus herederos, traerá como lógica consecuencia que la cuenta arroje un saldo a favor o en contra del tutor, el cual deberá abonarse al acreedor en metálico.
El importe de dicho saldo debe entregarse a quien resulte acreedor del mismo; de ahí que, si hubiera retraso por cualquier causa, el legislador pretenda que el acreedor no sufra perjuicio y sea colocado en la misma posición económica que le correspondería si hubiese recibido referido importe a su debido tiempo. Para conseguirlo se aplica el mismo criterio establecido respecto al llamado incumplimiento impropio con relación al tiempo en el Derecho de obligaciones; pues esta sanción, por la que se hace al deudor del saldo responsable del interés legal, es la establecida en el artículo 1.101, que obliga al deudor, en las obligaciones de dar, a resarcir al acreedor los daños y perjuicios que a éste se le sigan como consecuencia de la tardía satisfación de su derecho de crédito. Indemnización que comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante (cfr. art. 1.106); y, si la obligación consiste en el pago de una cantidad de dinero, dicha indemnización consistirá, no habiendo pacto en contrario, en el abono de los intereses convenidos, y, a falta de convenio, en el interés legal (cfr. artículo 1.108).
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¿CUÁL ES EL INTERÉS LEGAL?
En el texto primitivo del Código civil se establecía como legal el interés del 6 por 100; después, la Ley de 2 agosto 1899, lo fijó en el 5 por 100 anual, y, posteriormente, en virtud de la Ley de 7 octubre 1939, se rebajó al 4 por 100.
La Ley de 26 diciembre 1980 redacta el artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento civil, según el cual «cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengerá, desde que aquélla fuere dictada hasta qué sea totalmente ejecutada, en favor del acreedor, el interés básico o de redescuento fijado por el Banco de España incrementado en dos puntos, salvo que interpuesto recurso fuera revocada totalmente». Pero, como lo dispuesto en esta norma sólo podía entrar en juego cuando hubiere recaído resolución judicial condenatoria, nos encontrábamos con la imposibilidad de aplicarla con anterioridad a este momento, y, por consiguiente, con una dualidad de intereses...
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