Artículo 278

AutorTomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río
  1. TUTELA PRORROGADA

Desde un punto de vista sistemático, no parece lo más correcto haber incluido esta norma en la sección que se ocupa de la extinción de la tutela; pues se trata de un caso de prórroga o continuación de la tutela, si bien lo que ocurre es que la tutela de menor es sustituida por la de incapacitado.

En el régimen derogado no se contemplaba la posibilidad de incapacitación y sometimiento a tutela de los menores no emancipados, en los derogados artículos 206 y 213 se hablaba respectivamente de «mayores incapacitados» y de «locos, dementes y sordomudos mayores de edad». La razón de ello se encontraba en que el Código regulaba la incapacitación como causa que daba lugar a la constitución de la tutela, y la de los menores, por el hecho de la locura o demencia, no daba lugar a tutela, por su incapacidad no se les sometía a tutela, pues ya estaban bajo patria potestad o tutela por el hecho de ser menores de edad; es decir, no había lugar a una tutela nueva que sustituyera a la anterior. Desde luego esto no quería decir que no se les pudiera incapacitar; precisamente, la doctrina más autorizada consideraba conveniente hacerlo, para evitar que carecieran de amparo y protección desde que salían de la menor edad hasta que se les incapacitaba. .

En la actualidad se prevé expresamente, en el artículo 201, que los menores de edad podrán ser incapacitados cuando concurra en ellos causa de incapacitación y se prevea razonablemente que la misma persistirá después de la mayoría de edad, incapacitación que -según el art. 205- deberá ser solicitada por el tutor; por consiguiente, no ha lugar a hablar en dicho supuesto de extinción de la tutela, pues el artículo 278 se ocupa de matizar que el tutor continuará...

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